REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 02 de febrero de 2010.
199° y 150º
Causa Penal N° C02-18.883-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0227-2010
RESOLUCION N° 0091-2010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ISMEL YAEL NAVARRO CAMAÑO, por parte de la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada REINA COROMOTO LA CRUZ, Defensora Pública Tercera, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ISMEL YAEL NAVARRO CAMAÑO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 31 de enero del año 2010, en la avenida principal del sector El Remolino, específicamente frente del poste de tendido e iluminación eléctrica Nº 2C40105, de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código eiusdem, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: ISMEL YAEL NAVARRO CAMAÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.792, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, hijo de Ismael Navarro y de Minelba Camarro, residenciado en la calle Palmira, El Remolino, casa s/n, a 300 metros del abasto de CHUMA, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia.-A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA COROMOTO LA CRUZ, Defensora Pública Tercera, quien expuso: “Después de analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el asunto penal, esta defensa, deja a criterio de esta Juzgadora que se califique o no la aprehensión de mi defendido en flagrancia, pero si que se tome en consideración los siguientes argumentos, del acta policial que corre al folio dos (02); se puede evidenciar que los funcionarios actuantes, acudieron a realizar la aprehensión de mi defendido, debido a una llamada anónima, dizque, por temor a represalias y al ser aprehendido mi patrocinado, le incautan un arma de fuego, en el cual, se torno supuestamente violento y fue contra los funcionarios actuantes, sin tener testigo civil de dicho procedimiento, aún cuando se evidencia del acta de inspección técnica que el lugar en donde sucedieron los hechos, se trataba de un sitio abierto, de iluminación opaca, que pudiere haber por lo menos un testigo. Con respecto a la medida solicitada por el ciudadano Fiscal, esta defensa, se adhiere a dicho pedimento en base a la presunción de inocencia, previsto y sancionado en el articulo 8, la afirmación de libertad, previsto en el articulo 9, y el estado de libertad, previsto en el articulo 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano imputado ISMEL YAEL NAVARRO CAMAÑO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código eiusdem, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas y revisadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, advierte esta Jueza Profesional, que según acta policial S/N, de fecha 31 de enero de 2010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Municipal del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 2:45 p. m., luego de recibir llamada telefónica por una persona que no quiso identificarse, se trasladaron hasta el sector El Remolino, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón, Estado Zulia, específicamente al final de la calle Nº 18 Palmira, lugar en el que observaron a un sujeto conocido como “ El Copetón”, quien portaba un arma de fuego, la cual sacó a relucir y efectuó un disparo contra la comisión, y echó a correr. En virtud de ello, uno de los oficiales de nombre Gustavo Zambrano, repelió la acción con un disparo de polietileno (plástico) con la escopeta calibre 12 mm, acertándole en la costilla y brazo derecho, lo que motivó, que la persona soltara el arma de fuego. A la postre, y luego de una persecución, el ciudadano ISMEL YAEL NAVARRO CAMAÑO, fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 02 y 03); así como del acta de derechos de imputado (folio 04 y su vuelto); constancia médica emanada del Hospital General de Santa Bárbara (folio 05); acta de registro de cadena de custodia (folio 06 y su vuelto); resultados de la experticia de reconocimiento practicada al arma incautada (folio 07 y su vuelto); acta de investigación técnica (folio 08 y su vuelto); y acta de investigación policial (folio 09); surgen para esta juzgadora, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que permiten acreditar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 31 de enero de 2010 y calificados provisionalmente por el Ministerio Público como PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código eiusdem, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. De modo pues, que satisfecho como se encuentra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1 y 2) lo procedente conforme a derecho, es declarar ha lugar la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano ISMEL YAEL NAVARRO CAMAÑO, e impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Municipio Colón del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente, sólo con el fin de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, y que no evadirá la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, en atención al contenido del artículo 44 cardinal 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad que rigen el sistema acusatorio dispuestos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Penal Adjetivo, respectivamente. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ISMEL YOEL CAMACHO NAVARRO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano ISMEL YOEL CAMACHO NAVARRO, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código eiusdem, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata del ciudadano ISMEL YOEL CAMACHO NAVARRO, quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0091-2010 y se ofició bajo los Nº y -2010.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,
Ismel Yoel Camacho Navarro,
La Abogada Defensora Nº 3,
Abg. Reina Coromoto La Cruz
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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