República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
RESOLUCION No. 0153-2010 C02-8111-2009.
24-F21-0318-03.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO EXISTE
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano.
Víctima: CIRIO LUIS VELASQUEZ OLIVARES (OCCISO).
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que dictan esa decisión han transcurrido mas de cinco (05) años, lapso éste superior a lo establecido por el legislador en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, y no habiéndose interrumpido judicialmente, siendo la prescripción de orden público. Petición que realiza de conformidad con el ordinal 3° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º artículo 48 ejusdem y el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha (sic).
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DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se dio inició a la presente averiguación penal por ante la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nº 71 Zulia, Puesto de Vigilancia Auxilio Vial, Caja Seca, en virtud del hecho de tránsito del tipo “choque entre vehículos con un (01) muerto”, ocurrido el día 17 de junio de 2003, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en la carretera vía Bobures, frente a la Farmacia Guayana, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, identificados los lesionados como JHONNY JOSE MONTILLA ESPINOZA y CIRIO LUIS VELASQUEZ OLIVEROS.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: acta policial de fecha 14 de junio de 2003, levantada por el funcionario Cabo Primero 3936 BENITO SEGUNDO URBINA CASTELLANO, adscrito a la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nº 71 Zulia, Puesto de Vigilancia Auxilio Vial, Caja Seca, en la cual dejan constancia sobre el accidente de tránsito y su respectivo croquis (folios 04 al 07); acta de entrevista de imputado en accidente de tránsito (folio 08), acta policial continente de diligencia de investigación (folio 10 y su vuelto), orden de depósito de vehículos (folios 11 y 12), acta de defunción perteneciente al hoy occiso CIRIO LUIS VELASQUEZ OLIVARES, expedida por el Intendente de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia (folio 18), resultados del informe de experticia practicado al cadáver del prenombrado occiso, por el médico forense Dr. Mario Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Caja Seca (folio 26); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación en grado de autor o participe de persona alguna en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal venezolano, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configura el tipo legal de HOMICIDIO CULPOSO, pero no logró el Ministerio Público probar que el mencionado ciudadano JHONNY JOSE MONTILLA ESPINOZA O, haya sido el responsable. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indiciado, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que han transcurrido mas de seis (06) años, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado, por cuanto es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, estar comprobadas las circunstancias indiciadas, habida cuenta si el tiempo trascurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, así lo ha sostenido la referida Sala, en fallo Nº 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N C02-8111-2009, instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (hoy 409) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CIRIO LUIS VELASQUEZ OLIVARES, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Asimismo, con base al argumento señalado en aparte anterior, disiente esta juzgadora del motivo por el cual el Ministerio Público fundamentó su petición. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0153-10. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0545-10.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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