REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de febrero de 2010.
199° y 150º
RESOLUCION N° 0155-2010.- Causa N° C02-18.251-2009.
SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
Visto el contenido del escrito firmado y presentado por la ciudadana abogada en ejercicio JHOANNINI PÉREZ, en su condición de defensa privada, contentivo entre otros de solicitud de libertad inmediata a favor del imputado EDWIN ANTONIO MOLERO NIETO, a quien se le sigue causa penal N° C02-18.251-2009, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286 del Código Eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA, corresponde a esta Juzgadora entrar a resolver sólo lo que respecta a la libertad inmediata del aludido imputado, pues no se trata – como erróneamente lo señala la abogada defensora- de una situación que deba ser dilucidada en el acto de audiencia preliminar que se encuentra actualmente pautada para el día 05 de marzo del año en curso, y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce la representante de la defensa técnica, que pone de manifiesto que la representación fiscal aún no tiene clara la participación en los hechos punibles, que hoy les imputa a sus defendidos, ya que existe uno que no aparece en la acusación fiscal y que se encuentra ilegalmente privado de libertad, para el que solicita la libertad inmediata, y se trata del imputado EDWIN ANTONIO MOLERO NIETO, quien en ningún momento aparece en la acusación fiscal, todo de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC).
Ahora bien, observa el juzgado, después de una revisión realizada al libro diario, libro de entrada y salida de causas, así como al acta de presentación de imputado, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por esta instancia, que ciertamente en fecha 05 de diciembre de 2009, el ciudadano EDWIN ANTONIO MOLERO NIETO, en compañía de otras personas, fue traído ante este órgano jurisdiccional, por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a fin de ser oído y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, a quien le atribuyó los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286 del Código Eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA, que luego de escuchar a las partes, se decretó la medida de privación judicial preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen la causa a la referida Fiscalía, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que corresponda de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, luego de un estudio ponderado efectuado a la resolución Nº 1232, de fecha 05 de diciembre de 2009, dictada por el juzgador de entonces, como a la solicitud formulada por la prenombrada profesional del derecho abogada JHOANNINI PÉREZ, en cuanto a que le sea acordada la libertad inmediata al imputado EDWIN ANTONIO MOLERO NIETO, analizadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, aunado a que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el término establecido en el tercer aparte del artículo 250 del mencionado código, sin que el representante de la sociedad haya solicitado la prórroga correspondiente, como tampoco ha interpuesto alguno de los actos conclusivos de la investigación, como son: acusación, sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, respecto del tan nombrado ciudadano, en consecuencia, a fin de garantizar que no se vea menoscabado el derecho de la libertad personal que le asiste, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgado, considera quien decide, ajustada a derecho la petición de la representante de la defensa, relativa a que se ordene la libertad inmediata para el ciudadano EDWIN ANTONIO MOLERO NIETO. Así se declara.
Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y dar satisfacción a la pretensión de la quejosa, se ordena la libertad inmediata del ciudadano EDWIN ANTONIO MOLERO NIETO; no obstante, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en aquella oportunidad al encartado de autos, por una de posible cumplimiento al resultar menos lesiva a su derecho de libertad. Por tanto, se imponen las medida cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida del territorio de la República, sin la debida autorización del despacho judicial, previa comprobación de justa causa, respectivamente. En virtud de ello, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia. Queda así reparada la situación jurídica infringida en el caso sometido a consideración a esta Jueza Profesional. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: declara con lugar la solicitud propuesta por la abogada en ejercicio JHOANNINI PÉREZ, actuando a favor del encausado EDWIN ANTONIO MOLERO NIETO, y por vía de consecuencia, acuerda su libertad inmediata, a quien se le sigue causa penal N° C02-18.251-2009, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 286 del Código Eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ALVARO LEAL MOSQUERA. SEGUNDO: se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en aquella oportunidad al encartado de autos, por una de posible cumplimiento al resultar menos lesiva a su derecho de libertad. TERCERO: se establecen las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese la presente resolución. Notifíquese. Compúlsese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 0155-2010. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 0544 y 0547-2010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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