República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

RESOLUCION No. 0144-2010 C02-0394-01.
24-F16-036-01.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: IVAN ALFONSO BRAVO PETIT, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad, 7.777.245, hijo de Gilberto Bracho y Aminta Bracho, residenciado en el Barrio San Miguel, calle 14, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: LUCY GALBAN NUÑEZ.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, (para ese entonces) Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Comando de la Policía Municipal, mediante denuncia formulada por la ciudadana LUCI GALBAN NUÑEZ, quien manifestó que denunciaba a su ex concubino, de nombra IVAN BRACHO, porque la golpea, insulta y amenaza con matarla con un machete que tiene guardado sino vive con él, lo que ocurre constantemente, siendo la última vez el día 24 de diciembre de 2000. Hechos que han ocurrido en su casa, ubicada en el Barrio 18 de octubre, calle principal, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia como en el vehículo propiedad de ambos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 24 de diciembre 2.000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano IVAN ALFONSO BRAVO PETIT, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCY GALBAN NUÑEZ, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. A la par, esta juzgadora deja establecido que disiente de la calificación jurídica respecto del delito de Violencia Física, ya que en actas no surgen elementos idóneos que permitan acreditar tal tipo legal (ausencia de examen médico legal practicado a la víctima).Asimismo, se ordena el cese de la medida cautelar impuesta Al ciudadano IVAN ALFONSO BRAVO PETIT, en audiencia de fecha 10/01/2001. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo.Cúmplase.

La Jueza de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0144- 2010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0511 - 2010.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández