REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 17 de febrero de 2.010
198° y 149º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0147-2.010. Causa Penal Nº C02-0278-2000
Causa Fiscal 24-F16-984-2000
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IMPUTADO: NO EXISTE.
DELITO: ADULTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que por auto dictado el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de ADULTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión han transcurrido mas de ocho (08) años, lapso éste superior a lo establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, no habiéndose interrumpido judicialmente, siendo la prescripción de orden público. Petición que realiza de conformidad con el ordinal 3° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° (sic) del artículo 48 ejusdem y el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que, no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, además la victima es el Estado Venezolano, a quien la Fiscalía representa, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido, según acta policial N° 133, el día 06 de mayo de 2.000, aproximadamente a las 11 horas de la mañana, en momentos que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, se hallaban instalados en un punto de control móvil, ubicado en el sector La Kratf, carretera Santa Bárbara de Zulia – Encontrados, y observaron un vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, color verde, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP; placas 105-FAV, año 79, serial de carrocería CCD14JV216984, conducido por el ciudadano DUILIO SEGUNDO FINOL, el cual retuvieron por presentar supuesta adulteración de seriales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que riela al folio dos (02), funcionarios adscritos al citado órgano de investigación retuvieron el vehículo objeto de la presente causa, por presentar presunta suplantación de seriales, razón por la que se produjo su retención.
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2.000, el vehículo fue sometido a la experticia de reconocimiento técnico de rigor, practicada por el órgano militar actuante, cuyos peritos señalan en su dictamen el serial de carrocería suplantado, el serial de chasis adulterado y el serial del motor original, lo cual permite acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, calificado por el titular de la acción penal como ADULTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte, parte in fine del artículo 358 del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, científicamente ha quedado comprobado con la prueba idónea la situación irregular advertida por los funcionarios actuantes.
No obstante lo anterior, observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 31 de agosto de 2.000, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la comisión del delito al cual hacen alusión los representantes fiscales, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito en contra del Estado Venezolano, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configura el tipo legal de ADULTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero no logró el Ministerio Público probar que el mencionado ciudadano DUILIO SEGUNDO FINOL, haya sido el responsable. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indiciado, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que han transcurrido mas de nueve (09) años, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado, por cuanto es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, habida cuenta si el tiempo trascurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, así lo ha sostenido la referida Sala, en fallo Nº 1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1( segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-0278-2000, instruida por la presunta comisión del delito de ADULTERACION Y SUPLANTACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogados ISRAEL VARGAS, NEYDUTH RAMOS y LISBETH DAVILA, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Asimismo, con base al argumento señalado en aparte anterior, disiente esta juzgadora del motivo por el cual el Ministerio Público fundamentó su petición. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0147-2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 0520-2.010.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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