REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de febrero de 2010.
199° y 150º

Causa Penal N° C02-19.077-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-375-2010

RESOLUCION N° 0141-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JORGE LUIS QUESADA VERGARA, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición:“De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS QUESADA VERGARA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, el día 15 de febrero de 2010, aproximadamente a la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana NEILA JOSEFINA FERRER VILLALOBOS. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILA JOSEFINA FERRER VILLALOBOS. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se decreten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser JORGE LUIS QUESADA VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural de El Moralito, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1993, no porto cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vicente Manuel Quesada y de Rosa Maria Vergara Gómez, residenciado en la calle principal del sector El Laberinto, casa s/n, cerca de la escuela El Laberinto, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, al igual que la manifestación realizada por el ciudadano JORGE LUIS QUESADA VERGARA en este acto, donde informa que el mismo cuenta con 16 años de edad, al haber nacido en día 29 de junio de 1993, lo cual se acredita en acta de nacimiento Nº 541, expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles, Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito, a nombre de JORGE LUIS QUESADA VERGARA, la cual me fue entregada por la progenitora previa entrevista, por lo que esta defensa pública considera que lo ajustado a derecho es que este Tribunal decline la competencia con fundamento en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido es adolescente, tal y como lo estipula el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así con ello, se le garantice a éste el derecho de ser oído por un Juez con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tal y como se encuentra desarrollado en los articulo 531 y siguientes de la citada Ley Especial, y a su vez se le resguarden de todas y cada una de las garantías fundamentales que le asisten como adolescente. Dicha petición se realiza por cuanto este Juzgado de Control es incompetente para conocer de la materia. Por lo expuesto en este acto, procede la defensa a consignar en original acta de nacimiento Nº 541, perteneciente al ciudadano JORGE LUIS QUESADA VERGARA, que se encuentra inserta en libro Nº 3, folio 41 del año 2006, de los libros de registro del estado Civil de nacimiento, llevados por la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito, la cual demuestra que efectivamente se trata de un adolescente que para los actuales momentos cuenta con 16 años de edad, del mismo modo solicito se me expidan copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia. Es todo”.- El Tribunal deja constancia que fue recibida, constante de un (01) folio útil. Agréguese a la causa respectiva. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JORGE LUIS QUESADA VERGARA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILA JOSEFINA FERRER VILLALOBOS, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha pedido la declinatoria de la competencia, por cuanto este Juzgado de Control es incompetente para conocer de la materia Ahora bien, examinada minuciosamente el acta de nacimiento, expedida en copia fotostática certificada, por la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito, marcada con el Nº 541, a nombre de Jorge Luis Quesada Vergara, inserta en el libro Nº 3, folio 41 del año 2006, de los libros de registro del estado Civil de nacimientos llevados por esa Coordinación, advierte esta Jueza Profesional, que el hoy imputado efectivamente nació el día 29 de junio de 1993, por lo que a la fecha cuenta con 16 años de edad cumplidos. En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de la disposición establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueban en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueben en contrario”, (subrayado del Tribunal). Por otro lado, en el titulo 5 de la Ley mencionada que contempla las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se consagra en el articulo 531, que tales normas serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible. Del mismo modo, se prevé que si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actual a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto y resultare menor de dieciocho años, se procederá de igual forma (articulo 534). Así las cosas, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penal y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena), sin embargo, dispone el artículo 67, que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate, ello, a fin de evitar que se viole el principio del Juez natural, al pertenecer tal disposición a normas de orden público. Igualmente, la Ley Adjetiva Penal establece que los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos (nulidad absoluta), y en cualquier caso al hacerse la declaratoria, deben remitirse los actos al Juez o Tribunal que resulte competente conforme a la Ley (articulo 69). En el mismo orden de ideas, el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los Jueces que indique la Legislación Especial, y una vez ordenado se remitirán las actuaciones al Tribunal competente (Tribunales Especializados). Finalmente el artículo 77 eiusdem, señala: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….). Por lo tanto, observa esta Juzgadora, que el pedimento realizado por la profesional del derecho abogada Noiralith González Urdaneta, en su condición de defensora pública 5 penal ordinario, está ajustado a derecho, por cuanto se evidencia del instrumento consignado en este acto procesal, que efectivamente el ciudadano JORGE LUIS QUESADA VERGARA, es un adolescente, lo que permite concluir que el asunto sometido a consideración en esta oportunidad debe ser resuelto por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando incompetente este Órgano Jurisdiccional, en razón de la materia, para conocer de la misma, en virtud de ello, considera quien decide, que lo pertinente y ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es DECLINAR la competencia para su conocimiento por ante el mencionado Tribunal, quien debe seguir conociendo de la presente causa y resolver lo conducente. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 531 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 67, 69, 76 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la petición formulada por la abogada Noiralith González Urdaneta, en su condición de defensora pública 5 penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara, y por vía de consecuencia, Declina la competencia para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase bajo oficio al mencionado Tribunal, para su debido conocimiento, las actas que integran la causa penal. Ofíciese al ciudadano Jefe del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, a objeto de que se sirva recibir al adolescente en calidad de detenido, y con ello garantizar la integridad física del mismo, haciendo de su conocimiento que a partir de esta fecha se encuentra a la orden del Juzgado de este Municipio. Líbrese comunicación a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo la una hora y quine minutos de la tarde (01:15 p.m) se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0141, y se oficia bajo los Nos. 0500, 0501 y 0502-2010. Cúmplase.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.



La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa soto González,

El imputado,

Jorge Luis Quesada Vergara



La Abogada Defensora Nº 5,

Abg. Noiralith González Urdaneta



La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández