REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de febrero de 2010
199° y 150º

C02-19078-10
24-F16-0376-2010

RESOLUCION N° 0142-2010.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano KELWIN JUNIOR GONZALEZ, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Nº 6 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano KELWIN JUNIOR GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde del día 15 de febrero de 2010, en la avenida 9, sector El Muro de Juan de Dios González. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Consta en actas además del acta policial, acta de imposición de derechos, acta de denuncia, registro de cadena de custodia. Asimismo, solicito que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifiesta su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: KELWIN JUNIOR GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, indocumentado, fecha de nacimiento 07/12/1983, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle El Muro de Juan de Dios González, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 6, abogada PATRICIA ESPINOZA, quien señaló: “Luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que la investigación se inicia el 15/02/2010, la actuación practicadas por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes en compañía de la victima DANILO SEGUNDO URDANETA, se dispusieron a ubicar a mi representado, en una unidad policial porque supuestamente KELWIN JUNIOR GONZALEZ, le había sustraído una prensa. Ahora bien, posteriormente a la ubicación de mi representado es que se formula la denuncia, es decir, el mismo día de la aprehensión a las cuatro y treinta horas de la tarde, por un hecho punible que fue cometido el día 13 de febrero a eso de las tres horas de la mañana, tal como consta en el cuerpo de la denuncia, habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a las 48 horas, de su comisión. La defensa, sostiene en este acto que mi defendido no fue sorprendido en acto de flagrancia ni de cuasi flagrancia, menos aún con una orden judicial, siendo en tal sentido vulnerable el precepto constitucional contenido en el artículo 44.1 de nuestra carta magna, así como el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito a la ciudadana Jueza, de ser posible acuerde la practica de un reconocimiento medico legal a mi representado, toda vez que, este me manifestó en la entrevista previa al presente acto que fue golpeado en la cabeza y en el brazo por parte de los funcionarios policiales, como garante de los derechos humanos que le asisten a mi defendido y con respecto al pedimento anterior solicito decrete la Libertad Plena de mi defendido y la nulidad de la aprehensión por no haber sido practicada con apego, a nuestro ordenamiento constitucional y procesal penal. Habida cuenta que la denuncia planteada luego que mi defendido fue detenido y por consecuencia el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, pedimento que realizó en el artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, asimismo solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano KELWIN JUNIOR GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano DANILO SEGUNDO URDANETA. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena e inmediata de su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia interpuesta por el ciudadano DANILO SEGUNDO URDANETA JARABA, en fecha 15 de febrero de 2010, por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, el día, 13 del mes y año en curso, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en su residencia, ubicada en la avenida 9, sector El Muro, Juan de Dios González, Parroquia San Carlos del Estado Zulia, un ciudadano apodado “El KIKIAO”, continuamente se mete, en su casa, específicamente en el espacio destinado a Taller Mecánico, y se lleva lo que encuentra, sin importar que sean herramientas o cualquier otro objeto. Que el día sábado se llevó una prensa mecánica que usa para el sustento de su familia. En razón de esos hechos, ese día que interpone la denuncia, en forma oral, por ante el órgano policial, una comisión constituida, en su compañía, logró la ubicación e identificación plena del ciudadano apodado el Kikiao, cuyo nombre es KELWIN JUNIOR GONZALEZ, quien de manera voluntaria y entendiendo la presencia de la victima DANILO SEGUNDO URDANETA, manifestó estar dispuesto a devolver la presa mecánica que mantenía oculta en terreno baldío situado a pocos metros del lugar donde se hallaba. A la postre, lograron el hallazgo del bien oculto y en virtud de ello procedieron a su aprehensión, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03 y su vuelto); así como acta de notificación de derechos de imputado (folio 04), acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos (folio 05 y su vuelto), actas de inspección técnicas practicadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, (vivienda de la victima) y donde fue hallado el bien despojado (folios 06 y 08), resultado de la experticia de reconocimiento legal y regulación realizado al bien incautado (folio 07 y su vuelto); acta de registro de cadena de custodia (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de febrero de 2010, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DANILO SEGUNDO URDANETA. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público y sin lugar la proposición de nulidad absoluta formulada por la defensa técnica, toda vez que, el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, se ajusta a la normativa prevista en la ley adjetiva penal, sin haberse violentado derecho fundamental alguno que asista a su representado, habida cuenta en el acta que encabeza el expediente el oficial YOGLIS MAESTRE, deja constancia que ante la presencia del ciudadano DANILO SEGUNDO URDANETA, denunciando un hecho punible, estos se trasladaron hasta la dirección aportada con el fin de recabar los datos de identidad plena de un ciudadano apodado el Kikiao, por aparecer señalado como investigado en el expediente Nº DPC-SIP-0096-10, y en virtud de ello el hoy encausado manifestó el lugar donde ocultaba el bien reclamado y si bien es cierto que habían transcurrido 48 horas entre el momento de ocurrir el hecho principal y la denuncia formulada por la victima, no es menos cierto que ello no constituye causal para dictar la nulidad absoluta planteada por la defensa, pues su patrocinado fue aprehendido en flagrancia en la presunta comisión del delito hoy atribuido, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de auto, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva recibir al ciudadano KELWIN JUNIOR GONZALEZ, para la valoración médica correspondiente, toda vez que, aparentemente durante el procedimiento resultó lesionado. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostática simples requeridas por la defensa, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano KELWIN JUNIOR GONZALEZ, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano KELWIN JUNIOR GONZALEZ, plenamente identificado en actas, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DANILO SEGUNDO URDANETA, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ordenado la libertad del ciudadano KELWIN JUNIOR GONZALEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica. SEXTO: se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a los fines legales consiguientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando las imputadas sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0142-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0503, 0504 y 0505-2.010.
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala (A) del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González


El Imputado,


KELWIN JUNIOR GONZALEZ



La Defensora Pública Nº 06,


Abg. Patricia Espinoza Olivo


La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández