REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de febrero de 2.010
199° y 150º

Causa Penal N° C02-19.075-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-373-2010

RESOLUCION N° 0139-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE GERALDO OCANDO ZAMBRANO, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GERALDO OCANDO ZAMBRANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, aproximadamente a las diez horas y cincuenta minutos de la noche del día 14 de febrero de 2010, en la calle 2 del sector El Chupulún, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, al frente de la casa Nº 11-17. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (FUNCIONARIO POLICIAL). Pido se califique su aprehensión en situación de flagrancia. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente expone: JOSE GERALDO OCANDO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.531.621, fecha de nacimiento 08 de octubre de 1991, hija de Lucila Benita Zambrano y Jorge Luís Ocando, de oficio obrero, residenciado en la avenida 12, antes Colón diagonal a la venta de Repuestos y Refrigeración “El Pollo”, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Los policías dicen que yo estaba en exceso de velocidad, y yo estoy parado en frente de mi casa, hablando con mis compañeros allí y los policías llegaron allí, me pidieron los papeles de la moto y yo no los tenía, me pidieron cédula y tampoco tenía, y por eso me querían esposar y llevar al comando y yo no me dejé, ellos me dieron un golpe en la espalda con una rejas, y a mi se me revolvió la sangre y también les di a ellos, tengo testigos sus nombres son CARLOS LUIS, JESUS ALVARADO, SABINA, JAIRO y MIGUEL, después yo aporto los nombres completos, ellos son mis vecinos, también una amiga grabó un video cuando ellos me estaban golpeando, me rasguñaron la cara con las esposas, es todo lo que tengo que decir.-El tribunal deja constancia que ni la Fiscala del Ministerio Público ni la abogada defensora hicieron uso de interrogar al imputado. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, quien señaló: “Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, el cual atribuye al defendido la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (FUNCIONARIO POLICIAL), al igual que, escuchada la declaración realizada en este acto por el defendido JOSE GERALDO OCANDO ZAMBRANO, sostiene la defensa la total inocencia del defendido en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con base en el acta policial, suscrita por la presunta victima funcionario JOSE AMESTY y ELEONEL MONZANT, considerando la defensa que a este elemento de convicción referido como acta policial, esta jueza controladora debería restarle valor probatorio, atendiendo a que la misma victima aparece suscribiendo el acta como actuante en el procedimiento de aprehensión del defendido, por lo que ello, evidencia que al momento de suscitarse los hechos los funcionarios actuantes, presuntamente involucrados en estos, no se hicieron de testigos presénciales que corroborarán la versión narrada en el acta policial, siendo además que la hora que refleja el procedimiento de aprehensión refiere a las diez horas de la noche, en un lugar poblado y con presencia de testigos según lo informa el defendido y según lo refleja el acta policial, al referir que se efectuó en la calle 2, del sector El Chupulún, en la población de Santa Bárbara de Zulia. Siendo ello así, considera pertinente la defensa solicitar que se declare sin lugar la petición fiscal, respecto de que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerde en su lugar la libertad inmediata del defendido, por cuanto los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientemente acreditados. Dicha petición se realiza con fundamento en lo previsto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motiva igualmente a pedir la práctica de un examen médico legal por ante el órgano correspondiente (Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas) y por último, solicito copias simples de todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa así como del acta que se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GERALDO OCANDO ZAMBRANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el encabezado del artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (FUNCIONARIO POLICIAL).Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad plena de su representado. Del mismo modo, fue escuchada la versión dada por el hoy encausado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 14 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se hallaban de servicio, específicamente cuando se desplazaban por la calle 2 del sector El Chupulun, observaron a un ciudadano de contextura robusta, estatura media, que vestia pantalón Jean de color azul, sweter de color azul y gorra del mismo color, que se trasladaba a muy alta velocidad a bordo de un vehículo marca yamaha, modelo Jog Poche, color rojo y negro, clase moto, situación que les creo la necesidad de solicitarle a s conductor detuviera la marcha, para evitar algún accidente de tránsito y por ende, la comisión de un hecho punible razón por la cual decidieron encender las luces electroscópicas y a través del megáfono de la unidad Radio Patrullera le indicaron que se detuviera, haciendo caso omiso, por un lapso de cinco minutos. A la postre y luego de ocurridas una serie de circunstancias el ciudadano hoy imputado comenzó a proferir una seria de ofensas e improperios en contra de los funcionarios actuantes, y mediante violencia y amenaza hizo clara oposición al cumplimiento de los deberes oficiales argumentando que no permitiría el traslado de la moto, de igual forma, arremetió contra el oficial JOSE AMESTY, propinándole un punta pie, que impacto en el antebrazo izquierdo. En virtud de lo señalado, se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE GERALDO OCANDO ZAMBRANO, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE GERALDO OCANDO ZAMBRANO (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); copia fotostáticas simples de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano JOSE GERALDO OCANDO ZAMBRANO (folio 05), acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 06); resultado del informe medico provisional practicado al funcionario policial JOSE AMESTY (folio 09) y planilla de revisión de unidades moto (folio 10), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (FUNCIONARIO POLICIAL). En segundo lugar, que el imputado de auto es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encausado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de auto, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva recibir al ciudadano JOSE GERALDO OCANDO ZAMBRANO, para la valoración médica correspondiente, toda vez que aparentemente durante el procedimiento resultó lesionado. En cuanto a las situaciones planteadas por la defensa, a juicio de esta juzgadora, considerando que el funcionario José Amesty participó en la practica del procedimiento que originó la aprehensión de su defendido resulta lógico que deba suscribirla, circunstancia distinta será que no se involucre en la instrucción posterior de la causa, a fin de evitar la subjetividad y parcialidad, por lo que no argumento suficiente para desvirtuar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por ende se desestima su petición. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostática simples requeridas por la defensa, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GERALDO OCANDO ZAMBRANO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSE GERALDO OCANDO ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ordenado la libertad del ciudadano JOSE GERALDO OCANDO ZAMBRANO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: se desestima la solicitud de libertad plena planteada por la defensa técnica. SEXTO: se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a los fines legales consiguientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas de la mañana, se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando las imputadas sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0139-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0495, 0496 y 0497-2.010.
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscala (A) del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González





El Imputado,


JOSE GERALDO OCANDO ZAMBRANO



La Defensa Nº 5


Abg. Noiralith González Urdaneta




La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández