REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 16 de febrero de 2.010
199° y 150º
C02-19.076-2.010
24-F16-0374-2.010

.DECISION Nº 0140 - 2.010.

AUDENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OSORIO FUENTE, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS ENRIQUE OSORIO FUENTE, quien fuera aprehendido en fecha 14 de febrero de 2.010, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OSORIO FUENTE, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana JILL KELLIS RINCON, víctima en el presente hecho; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OSORIO FUENTE; informe medico provisional practicado a la ciudadana JILL KELLIS RINCON; acta de notificación de derechos de imputado; actas de inspección técnica practicadas tanto en el sitio de los hechos, como en el lugar de aprehensión del imputado de autos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JILL KELLIS RINCON. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, establecida en la referida ley especial. Es Todo”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: ALEXIS ENRIQUE OSORIO FUENTE, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Ciénaga de Oro, Departamento Córdoba, fecha de nacimiento 31-12-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 78.037.350, soltero, obrero, hijo de Servando Osorio y de Emilia Fuente, residenciado en la agropecuaria La Guadalupana “Los Doctores” sector El Estero, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 6, quien expuso: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, con el carácter antes indicado, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado ALEXIS ENRIQUE OSORIO FUENTE, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana JILL KELLIS RINCON, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme a la petición fiscal. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 14 de febrero de 2.010, la ciudadana JILL KELLIS RINCON, acudió por ante la sede del Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de denunciar al ciudadano ALEXIS ENRIQUE OSORIO FUENTE, porque le dio un planazo por la espalda, cuando ella estaba sentada en el solar de la casa, ubicada en la Agropecuaria Guadalupana “Los Doctores”, donde labora, y llegó con una rula amagándola para darle y luego empezó a ofenderla, le dio un planazo diciéndole que si no le buscaba la cadena le volaba la cabeza, además informó que había botado todos los corotos a un caño, situado en el sector El Estero adentro, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. A la postre, una comisión policial se trasladó hasta el lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana JILL KELLIS RINCON, víctima en el presente hecho (folio 03 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OSORIO FUENTE (folio 04 y su vuelto); resultados del informe medico provisional practicado a la ciudadana JILL KELLIS RINCON (folio 05); acta de notificación de derechos de imputado (folio 06 y su vuelto); actas de inspección técnica practicadas tanto en el sitio de los hechos, como en el lugar de aprehensión del imputado de autos (folios 07 y 08); surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 14 de febrero de 2.010 y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JILL KELLIS RINCON. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al encartado ALEXIS ENRIQUE OSORIO FUENTE, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OSORIO FUENTE, antes identificado, de conformidad con el del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el citado artículo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano ALEXIS ENRIQUE OSORIO FUENTE, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana JILL KELLIS RINCON, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. TERCERO: se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el No. 0140 -2.010 y se ofició bajo los Nos. 0498 y 0499 -2.010.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Elisa Soto González

El Imputado,


ALEXIS ENRIQUE OSORIO FUENTE,
La Defensora Pública N° 6,

Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández