REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2010.
199° y 151º
RESOLUCION Nº 0136-2010. C02-19072-2010
24-F16-0370-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscala (A) 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia 16° del Misterio Público. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 03. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: Ciudadana Jueza presento y pongo a disposición de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, plenamente identificados en actas, quienes fueron sorprendidos flagrantemente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Nº 3, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, cuando el día 13 de febrero de 2010, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45 p.m), estando de servicio en el Punto de Control fijo Mi Ranchito de la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques-Colón, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, avistaron un vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pick-up, color blanco, año 1994, placas 014-XLF, que se desplazaba en sentido El Cruce, Casigua El Cubo, a quienes dichos funcionarios le solicitaron se estacionaran al lado derecho de la vía notando en ellos una actitud sospechosa y que al iniciar el procedimiento de identificación de la persona que conducía el vehículo y su acompañante estos quedaron identificados como ELDER PUPO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.374.935, y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS de nacionalidad colombiana, residente en el País titular de la cédula de identidad Nº E-84.439.271, quien iba de copiloto, siendo revisada de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección de persona y del vehículo en mención en presencia de los ciudadanos CARLOS SANZ ABARDUD, cédula de identidad Nº 19.413.916, WALTER WILLIANS TRUJILLO QUINTERO, cédula de identidad Nº 23.284.359, JOSE ANGEL FERNANDEZ, cédula de identidad 16.428.762 y NIBALDO HERRERA CASTILLO, de nacionalidad venezolana residente con cédula de identidad Nº 84.258.820, en calidad de testigos presénciales de las mencionadas inspecciones observando dichos funcionarios un envoltorio de material plástico transparente que se encontraba oculto en la parte interna de la rejilla entre los parabrisas del lado derecho y el capot y vidrio frontal. En vista de tal circunstancia procedieron los funcionarios a la inspección antidrogas con el semoviente canino de nombre TONKI, dando alerta y marcado rasgando la parte interna justo en el lugar antes mencionado procediendo los referidos funcionarios a levantar la rejilla y encontrando dicho comportamiento oculto un envoltorio de material sintético de color blanco, de forma cilíndrica que al ser seccionado con una navaja, resultó ser un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta sustancias denominada cocaína, siendo sometida a la prueba de orientación con reactivo narcotec, en virtud de las características presentadas por la sustancia para verificar si la misma es una sustancias estupefaciente, arrojando un olor azul y dando resultado positivo de la sustancia denominada cocaína, procediendo de inmediato delante de los testigos a pesar la mencionada sustancia con una balanza digitalizada marca MAXI HOUSE, sin serial de color blanco y negro, de metal en su parte interior, arrojando un peso de 665 gramos por tales motivos los funcionarios actuantes de conformidad con los artículos 122 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos y a detenerlos aproximadamente a las nueve horas de la noche, logrando incautar la presunta droga, un celular marca Movilnet, marca ALCATEL, serial 011505000095625, de fabricación Made in China, con una batería de la misma marca, serial CAB-80010C1, signado con el número 0426-3322535, incautado al ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ y un celular Digitel modelo Nokia serial 0571325CQ053G, de fabricación Made in México, con una batería de la misma marca, serial 0670528382066, signado con el Nº 0412-6537536, incautado al ciudadano JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, así como el vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pick-up, color blanco, año 1994, placas 014-XLF. Circunstancias estas de tempo lugar y modo que afloran de las actas que conforman la presente investigación tales como: ACTA POLICIAL Nº SIP- 059, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO, ACTA DE ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES WALTER WILLIANS TRUJILLO QUINTERO, JOSE ANGEL FERNANDEZ y NIBALDO HERRERA CASTILLO, ACTA DE RETENCION DE LA PRESENTE DROGA, ACTAS DE RETENCION DE LOS TELEFONOS INCAUTADOS, ACTA DE DESCRIPCION DE OBJETOS RETENIDOS, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR Y FIJACION FOTOGRAFICAS DEL PROCEDIMIENTO efectuado, todas de fecha 13/02/2010. Circunstancias estas y elementos de convicción que llevan a esta representación fiscal a establecer que se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al conducir el vehículo donde transportaba la presunta droga que fue hallada oculta dentro del vehículo en la parte interna de la rejilla entre los parabrisas del lado derecho y el capot y vidrio frontal y el ciudadano JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser este quien cooperaba en el transporte de la presunta droga que fue hallada oculta dentro del vehículo en la parte interna de la rejilla entre los parabrisas del lado derecho y el capot y vidrio frontal al acompañar al ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ, que surge la presunción legal de fuga en virtud de la pena a imponer la cual es de 8 a 10 años en su limite máximo, conforme lo establece el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que de actas se evidencia que los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, tienen su domicilio en la Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, que colinda a escasos minutos con la frontera de nuestro vecino País, en virtud del daño causado por la afectación que ocurre a los consumidores finales afectando en mayor magnitud a la sociedad venezolana y es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia de lesa humanidad. Ahora bien, se encuentran configurados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a imputar y precalificar al ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al conducir el vehículo donde transportaba la presunta droga que fue hallada oculta dentro del vehículo en la parte interna de la rejilla entre los parabrisas del lado derecho y el capot y vidrio frontal y el ciudadano JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de todo ello solicito ciudadana jueza, muy respetuosamente se pronuncie sobre el procedimiento de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, a los fines de garantizar la prosecución del proceso al determinarse de actas la presunción legal de fuga, así como posible obstaculización para la búsqueda de la verdad. Decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de diligencias que tiendan a esclarecer la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad o no de los imputados y por último solicito de conformidad con el artículo 63 en relación con los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, decrete Medida Innominada de los bienes incautados y posibles bienes adquiridos de los imputados, bajo los tramites legales consiguientes, es todo. Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ELDER PUPO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.374.935, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/02/1980, hijo de Maria Sánchez y Edinson Pupo, residenciado en el sector El Cruce al lado de la antena de Movilnet, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Fortoul, Departamento Arauca, Colombia, titular de la cédula de residente E-84.439.271, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/03/1983, hijo de Maria Gómez y José Gutiérrez, residenciado en el sector la invasión Dragasur, casa s/n, de la población El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Seguidamente la Jueza le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 03 Abogada REINA LACRUZ, quien expone lo siguiente: Una vez revisadas todas las actuaciones que corren agregadas a la causa esta defensora técnica en base a la presunción de inocencia de mis defendidos, solicito que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto estamos en una fase de investigación y todavía se esta en espera de que la fiscalia investigue a fondo los hechos que hoy se les imputan a mis defendidos, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala 21° (A) actuando en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, a quienes les atribuye al primero de los nombrados el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al segundo de los nombrados, por la presunta comisión del tipo legal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en coherencia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha pedido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial Nº SIP-059, de fecha 13 de febrero de 2010, ese mismo día, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con efectivos pertenecientes al Comando Antidrogas Nº 3, con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, estando de servicio en el Punto de Control fijo conocido como “Mi Ranchito,” ubicado en la carretera Nacional Machiques-Colón, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, observaron un vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pick-up, color blanco, año 1994, placas 014-XLF, que se desplazaba en sentido El Cruce, Casigua El Cubo, en el que viajaban dos ciudadanos, los cuales tomaron una actitud sospechosa al pedirle se estacionaran al lado derecho de la vía. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos CARLOS SANZ ABARDUD, WALTER WILLIANS TRUJILLO QUINTERO, JOSE ANGEL FERNANDEZ y NIBALDO HERRERA CASTILLO, procedieron a identificar a los ocupantes e inspeccionar el vehículo, quedando identificados como ELDER PUPO SANCHEZ (conductor del vehículo) y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS (acompañante), logrando el hallazgo de un envoltorio de material plástico transparente en la parte interna de la rejilla de los limpias parabrisas del lado derecho entre el capot y el vidrio frontal, y ante tal circunstancia se apoyaron con el canino de nombre TONKI, que alertaba y marco rasgando esa parte interna justamente en el tablero y luego entre los comportamientos arriba indicados, razón por la cual levantaron la rejilla y localizaron dicho envoltorio, de color blanco y de forma cilíndrica, continente de presunta cocaína, siendo sometida a una prueba de orientación, arrojando un color azul, esto es de resultado positivo para cocaína. Al ser pesada, arrojó un peso de 665 gramos, produciéndose la aprehensión de los hoy procesados, así como la incautación de un teléfono celular marca ALCATEL con su respectiva batería y otro teléfono marca NOKIA con su batería, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentivas del procedimiento de aprehensión de los encausados ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS (folios 03y su vuelto y 04), así como de las actas de notificación de derechos (folios 05, 06 y sus respectivos vueltos), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos CARLOS SANZ ABARDUD, WALTER WILLIANS TRUJILLO QUINTERO, JOSE ANGEL FERNANDEZ y NIBALDO HERRERA CASTILLO (folios 07 al 10 y sus respectivos vueltos), actas de retención de la presunta droga, del vehículo y de los teléfonos descritos (folios 11, 12 y 13), acta de descripción de objetos retenidos (folio 15 y su vuelto), acta de aseguramiento de sustancias incautadas (folios 17 y su vuelto), registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas (folios 18 y su vuelto), acta de inspección técnica, realizada en el sitio del suceso (folio 19), fijaciones fotográficas que muestran las evidencias incautadas (folio 20 al 22), surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 13 del presente mes y año y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ y al ciudadano JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por la presunta comisión del tipo legal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en coherencia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tales eventos punibles, con la salvedad que ya se ha establecido, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existen o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, alcanza los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. Asimismo, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. De modo, que la detención preventiva que se decreta en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgárseles una medida de inmediato cumplimiento, estos podrían influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara Con Lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS. Que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos propios del proceso que se les sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que, la aprehensión de los encausados se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, es decir, cometiendo el hecho. Por otro lado, y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la Medida Judicial Precautelativa innominada del aseguramiento de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado venezolano, el tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado, toda vez que, el artículo 66 de la Ley Especial de droga establece que todos aquellos bienes muebles o inmuebles del imputado, durante la tramitación del proceso para determinar la responsabilidad penal serán, en todo caso, incautados preventivamente y se ordenará, en una eventual sentencia definitivamente firme su confiscación, las cuales pueden ser pedidas desde el momento de la individualización como imputado por el Ministerio Público en los casos de los daños y perjuicios al patrimonio público, todo con fundamento en los artículos 271 de la Constitución vigente, artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta PRIMERO: medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.374.935, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/02/1980, hijo de Maria Sánchez y Edinson Pupo, residenciado en el sector El Cruce al lado de la antena de Movilnet, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Fortoul, Departamento Arauca, Colombia, titular de la cédula de residente E-84.439.271, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/03/1983, hijo de Maria Gómez y José Gutiérrez, residenciado en el sector la invasión Dragasur, casa s/n, de la población El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al segundo de los nombrados, por la presunta comisión del tipo legal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en coherencia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: medida Judicial Precautelativa innominada del aseguramiento de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado venezolano, con fundamento en los artículos 271 de la Constitución vigente, artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: la prosecución de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica, a sus expensas. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de diez minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y cuarenta horas (5:40 p.m) minutos de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0136-10 y se ofició bajo los Nos 0487-10, 0488-10, 0489-10 y 0490-10.
La Jueza de Control,
COPIA
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público

Abg. Marvelys Elisa Soto González

Los Imputados,

ELDER PUPO SANCHEZ

JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS

La Abogada Defensora,


Abg. Reina Lacruz


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2010.
199° y 151º
RESOLUCION Nº 0136-2010. C02-19072-2010
24-F16-0370-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscala (A) 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia 16° del Misterio Público. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 03. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: Ciudadana Jueza presento y pongo a disposición de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, plenamente identificados en actas, quienes fueron sorprendidos flagrantemente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Nº 3, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, cuando el día 13 de febrero de 2010, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45 p.m), estando de servicio en el Punto de Control fijo Mi Ranchito de la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques-Colón, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, avistaron un vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pick-up, color blanco, año 1994, placas 014-XLF, que se desplazaba en sentido El Cruce, Casigua El Cubo, a quienes dichos funcionarios le solicitaron se estacionaran al lado derecho de la vía notando en ellos una actitud sospechosa y que al iniciar el procedimiento de identificación de la persona que conducía el vehículo y su acompañante estos quedaron identificados como ELDER PUPO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.374.935, y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS de nacionalidad colombiana, residente en el País titular de la cédula de identidad Nº E-84.439.271, quien iba de copiloto, siendo revisada de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección de persona y del vehículo en mención en presencia de los ciudadanos CARLOS SANZ ABARDUD, cédula de identidad Nº 19.413.916, WALTER WILLIANS TRUJILLO QUINTERO, cédula de identidad Nº 23.284.359, JOSE ANGEL FERNANDEZ, cédula de identidad 16.428.762 y NIBALDO HERRERA CASTILLO, de nacionalidad venezolana residente con cédula de identidad Nº 84.258.820, en calidad de testigos presénciales de las mencionadas inspecciones observando dichos funcionarios un envoltorio de material plástico transparente que se encontraba oculto en la parte interna de la rejilla entre los parabrisas del lado derecho y el capot y vidrio frontal. En vista de tal circunstancia procedieron los funcionarios a la inspección antidrogas con el semoviente canino de nombre TONKI, dando alerta y marcado rasgando la parte interna justo en el lugar antes mencionado procediendo los referidos funcionarios a levantar la rejilla y encontrando dicho comportamiento oculto un envoltorio de material sintético de color blanco, de forma cilíndrica que al ser seccionado con una navaja, resultó ser un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta sustancias denominada cocaína, siendo sometida a la prueba de orientación con reactivo narcotec, en virtud de las características presentadas por la sustancia para verificar si la misma es una sustancias estupefaciente, arrojando un olor azul y dando resultado positivo de la sustancia denominada cocaína, procediendo de inmediato delante de los testigos a pesar la mencionada sustancia con una balanza digitalizada marca MAXI HOUSE, sin serial de color blanco y negro, de metal en su parte interior, arrojando un peso de 665 gramos por tales motivos los funcionarios actuantes de conformidad con los artículos 122 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos y a detenerlos aproximadamente a las nueve horas de la noche, logrando incautar la presunta droga, un celular marca Movilnet, marca ALCATEL, serial 011505000095625, de fabricación Made in China, con una batería de la misma marca, serial CAB-80010C1, signado con el número 0426-3322535, incautado al ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ y un celular Digitel modelo Nokia serial 0571325CQ053G, de fabricación Made in México, con una batería de la misma marca, serial 0670528382066, signado con el Nº 0412-6537536, incautado al ciudadano JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, así como el vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pick-up, color blanco, año 1994, placas 014-XLF. Circunstancias estas de tempo lugar y modo que afloran de las actas que conforman la presente investigación tales como: ACTA POLICIAL Nº SIP- 059, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO, ACTA DE ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES WALTER WILLIANS TRUJILLO QUINTERO, JOSE ANGEL FERNANDEZ y NIBALDO HERRERA CASTILLO, ACTA DE RETENCION DE LA PRESENTE DROGA, ACTAS DE RETENCION DE LOS TELEFONOS INCAUTADOS, ACTA DE DESCRIPCION DE OBJETOS RETENIDOS, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR Y FIJACION FOTOGRAFICAS DEL PROCEDIMIENTO efectuado, todas de fecha 13/02/2010. Circunstancias estas y elementos de convicción que llevan a esta representación fiscal a establecer que se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al conducir el vehículo donde transportaba la presunta droga que fue hallada oculta dentro del vehículo en la parte interna de la rejilla entre los parabrisas del lado derecho y el capot y vidrio frontal y el ciudadano JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser este quien cooperaba en el transporte de la presunta droga que fue hallada oculta dentro del vehículo en la parte interna de la rejilla entre los parabrisas del lado derecho y el capot y vidrio frontal al acompañar al ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ, que surge la presunción legal de fuga en virtud de la pena a imponer la cual es de 8 a 10 años en su limite máximo, conforme lo establece el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que de actas se evidencia que los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, tienen su domicilio en la Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, que colinda a escasos minutos con la frontera de nuestro vecino País, en virtud del daño causado por la afectación que ocurre a los consumidores finales afectando en mayor magnitud a la sociedad venezolana y es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia de lesa humanidad. Ahora bien, se encuentran configurados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a imputar y precalificar al ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al conducir el vehículo donde transportaba la presunta droga que fue hallada oculta dentro del vehículo en la parte interna de la rejilla entre los parabrisas del lado derecho y el capot y vidrio frontal y el ciudadano JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de todo ello solicito ciudadana jueza, muy respetuosamente se pronuncie sobre el procedimiento de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, a los fines de garantizar la prosecución del proceso al determinarse de actas la presunción legal de fuga, así como posible obstaculización para la búsqueda de la verdad. Decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de diligencias que tiendan a esclarecer la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad o no de los imputados y por último solicito de conformidad con el artículo 63 en relación con los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, decrete Medida Innominada de los bienes incautados y posibles bienes adquiridos de los imputados, bajo los tramites legales consiguientes, es todo. Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ELDER PUPO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.374.935, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/02/1980, hijo de Maria Sánchez y Edinson Pupo, residenciado en el sector El Cruce al lado de la antena de Movilnet, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Fortoul, Departamento Arauca, Colombia, titular de la cédula de residente E-84.439.271, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/03/1983, hijo de Maria Gómez y José Gutiérrez, residenciado en el sector la invasión Dragasur, casa s/n, de la población El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Seguidamente la Jueza le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 03 Abogada REINA LACRUZ, quien expone lo siguiente: Una vez revisadas todas las actuaciones que corren agregadas a la causa esta defensora técnica en base a la presunción de inocencia de mis defendidos, solicito que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto estamos en una fase de investigación y todavía se esta en espera de que la fiscalia investigue a fondo los hechos que hoy se les imputan a mis defendidos, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala 21° (A) actuando en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, a quienes les atribuye al primero de los nombrados el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al segundo de los nombrados, por la presunta comisión del tipo legal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en coherencia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha pedido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial Nº SIP-059, de fecha 13 de febrero de 2010, ese mismo día, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con efectivos pertenecientes al Comando Antidrogas Nº 3, con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, estando de servicio en el Punto de Control fijo conocido como “Mi Ranchito,” ubicado en la carretera Nacional Machiques-Colón, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, observaron un vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pick-up, color blanco, año 1994, placas 014-XLF, que se desplazaba en sentido El Cruce, Casigua El Cubo, en el que viajaban dos ciudadanos, los cuales tomaron una actitud sospechosa al pedirle se estacionaran al lado derecho de la vía. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos CARLOS SANZ ABARDUD, WALTER WILLIANS TRUJILLO QUINTERO, JOSE ANGEL FERNANDEZ y NIBALDO HERRERA CASTILLO, procedieron a identificar a los ocupantes e inspeccionar el vehículo, quedando identificados como ELDER PUPO SANCHEZ (conductor del vehículo) y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS (acompañante), logrando el hallazgo de un envoltorio de material plástico transparente en la parte interna de la rejilla de los limpias parabrisas del lado derecho entre el capot y el vidrio frontal, y ante tal circunstancia se apoyaron con el canino de nombre TONKI, que alertaba y marco rasgando esa parte interna justamente en el tablero y luego entre los comportamientos arriba indicados, razón por la cual levantaron la rejilla y localizaron dicho envoltorio, de color blanco y de forma cilíndrica, continente de presunta cocaína, siendo sometida a una prueba de orientación, arrojando un color azul, esto es de resultado positivo para cocaína. Al ser pesada, arrojó un peso de 665 gramos, produciéndose la aprehensión de los hoy procesados, así como la incautación de un teléfono celular marca ALCATEL con su respectiva batería y otro teléfono marca NOKIA con su batería, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentivas del procedimiento de aprehensión de los encausados ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS (folios 03y su vuelto y 04), así como de las actas de notificación de derechos (folios 05, 06 y sus respectivos vueltos), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos CARLOS SANZ ABARDUD, WALTER WILLIANS TRUJILLO QUINTERO, JOSE ANGEL FERNANDEZ y NIBALDO HERRERA CASTILLO (folios 07 al 10 y sus respectivos vueltos), actas de retención de la presunta droga, del vehículo y de los teléfonos descritos (folios 11, 12 y 13), acta de descripción de objetos retenidos (folio 15 y su vuelto), acta de aseguramiento de sustancias incautadas (folios 17 y su vuelto), registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas (folios 18 y su vuelto), acta de inspección técnica, realizada en el sitio del suceso (folio 19), fijaciones fotográficas que muestran las evidencias incautadas (folio 20 al 22), surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 13 del presente mes y año y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ y al ciudadano JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por la presunta comisión del tipo legal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en coherencia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tales eventos punibles, con la salvedad que ya se ha establecido, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existen o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, alcanza los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. Asimismo, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. De modo, que la detención preventiva que se decreta en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgárseles una medida de inmediato cumplimiento, estos podrían influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara Con Lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS. Que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos propios del proceso que se les sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que, la aprehensión de los encausados se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, es decir, cometiendo el hecho. Por otro lado, y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la Medida Judicial Precautelativa innominada del aseguramiento de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado venezolano, el tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado, toda vez que, el artículo 66 de la Ley Especial de droga establece que todos aquellos bienes muebles o inmuebles del imputado, durante la tramitación del proceso para determinar la responsabilidad penal serán, en todo caso, incautados preventivamente y se ordenará, en una eventual sentencia definitivamente firme su confiscación, las cuales pueden ser pedidas desde el momento de la individualización como imputado por el Ministerio Público en los casos de los daños y perjuicios al patrimonio público, todo con fundamento en los artículos 271 de la Constitución vigente, artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta PRIMERO: medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.374.935, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/02/1980, hijo de Maria Sánchez y Edinson Pupo, residenciado en el sector El Cruce al lado de la antena de Movilnet, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Fortoul, Departamento Arauca, Colombia, titular de la cédula de residente E-84.439.271, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/03/1983, hijo de Maria Gómez y José Gutiérrez, residenciado en el sector la invasión Dragasur, casa s/n, de la población El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al segundo de los nombrados, por la presunta comisión del tipo legal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en coherencia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: medida Judicial Precautelativa innominada del aseguramiento de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado venezolano, con fundamento en los artículos 271 de la Constitución vigente, artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: la prosecución de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica, a sus expensas. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de diez minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y cuarenta horas (5:40 p.m) minutos de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0136-10 y se ofició bajo los Nos 0487-10, 0488-10, 0489-10 y 0490-10.
La Jueza de Control,
COPIA
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público

Abg. Marvelys Elisa Soto González

Los Imputados,

ELDER PUPO SANCHEZ

JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS

La Abogada Defensora,


Abg. Reina Lacruz


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2010.
199° y 151º
RESOLUCION Nº 0136-2010. C02-19072-2010
24-F16-0370-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscala (A) 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia 16° del Misterio Público. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 03. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: Ciudadana Jueza presento y pongo a disposición de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, plenamente identificados en actas, quienes fueron sorprendidos flagrantemente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Nº 3, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en el Aeropuerto Internacional La Chinita, cuando el día 13 de febrero de 2010, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45 p.m), estando de servicio en el Punto de Control fijo Mi Ranchito de la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques-Colón, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, avistaron un vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pick-up, color blanco, año 1994, placas 014-XLF, que se desplazaba en sentido El Cruce, Casigua El Cubo, a quienes dichos funcionarios le solicitaron se estacionaran al lado derecho de la vía notando en ellos una actitud sospechosa y que al iniciar el procedimiento de identificación de la persona que conducía el vehículo y su acompañante estos quedaron identificados como ELDER PUPO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.374.935, y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS de nacionalidad colombiana, residente en el País titular de la cédula de identidad Nº E-84.439.271, quien iba de copiloto, siendo revisada de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección de persona y del vehículo en mención en presencia de los ciudadanos CARLOS SANZ ABARDUD, cédula de identidad Nº 19.413.916, WALTER WILLIANS TRUJILLO QUINTERO, cédula de identidad Nº 23.284.359, JOSE ANGEL FERNANDEZ, cédula de identidad 16.428.762 y NIBALDO HERRERA CASTILLO, de nacionalidad venezolana residente con cédula de identidad Nº 84.258.820, en calidad de testigos presénciales de las mencionadas inspecciones observando dichos funcionarios un envoltorio de material plástico transparente que se encontraba oculto en la parte interna de la rejilla entre los parabrisas del lado derecho y el capot y vidrio frontal. En vista de tal circunstancia procedieron los funcionarios a la inspección antidrogas con el semoviente canino de nombre TONKI, dando alerta y marcado rasgando la parte interna justo en el lugar antes mencionado procediendo los referidos funcionarios a levantar la rejilla y encontrando dicho comportamiento oculto un envoltorio de material sintético de color blanco, de forma cilíndrica que al ser seccionado con una navaja, resultó ser un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta sustancias denominada cocaína, siendo sometida a la prueba de orientación con reactivo narcotec, en virtud de las características presentadas por la sustancia para verificar si la misma es una sustancias estupefaciente, arrojando un olor azul y dando resultado positivo de la sustancia denominada cocaína, procediendo de inmediato delante de los testigos a pesar la mencionada sustancia con una balanza digitalizada marca MAXI HOUSE, sin serial de color blanco y negro, de metal en su parte interior, arrojando un peso de 665 gramos por tales motivos los funcionarios actuantes de conformidad con los artículos 122 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos y a detenerlos aproximadamente a las nueve horas de la noche, logrando incautar la presunta droga, un celular marca Movilnet, marca ALCATEL, serial 011505000095625, de fabricación Made in China, con una batería de la misma marca, serial CAB-80010C1, signado con el número 0426-3322535, incautado al ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ y un celular Digitel modelo Nokia serial 0571325CQ053G, de fabricación Made in México, con una batería de la misma marca, serial 0670528382066, signado con el Nº 0412-6537536, incautado al ciudadano JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, así como el vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pick-up, color blanco, año 1994, placas 014-XLF. Circunstancias estas de tempo lugar y modo que afloran de las actas que conforman la presente investigación tales como: ACTA POLICIAL Nº SIP- 059, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO, ACTA DE ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES WALTER WILLIANS TRUJILLO QUINTERO, JOSE ANGEL FERNANDEZ y NIBALDO HERRERA CASTILLO, ACTA DE RETENCION DE LA PRESENTE DROGA, ACTAS DE RETENCION DE LOS TELEFONOS INCAUTADOS, ACTA DE DESCRIPCION DE OBJETOS RETENIDOS, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA PRESUNTA DROGA INCAUTADA, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR Y FIJACION FOTOGRAFICAS DEL PROCEDIMIENTO efectuado, todas de fecha 13/02/2010. Circunstancias estas y elementos de convicción que llevan a esta representación fiscal a establecer que se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al conducir el vehículo donde transportaba la presunta droga que fue hallada oculta dentro del vehículo en la parte interna de la rejilla entre los parabrisas del lado derecho y el capot y vidrio frontal y el ciudadano JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser este quien cooperaba en el transporte de la presunta droga que fue hallada oculta dentro del vehículo en la parte interna de la rejilla entre los parabrisas del lado derecho y el capot y vidrio frontal al acompañar al ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ, que surge la presunción legal de fuga en virtud de la pena a imponer la cual es de 8 a 10 años en su limite máximo, conforme lo establece el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que de actas se evidencia que los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, tienen su domicilio en la Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, que colinda a escasos minutos con la frontera de nuestro vecino País, en virtud del daño causado por la afectación que ocurre a los consumidores finales afectando en mayor magnitud a la sociedad venezolana y es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia de lesa humanidad. Ahora bien, se encuentran configurados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a imputar y precalificar al ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al conducir el vehículo donde transportaba la presunta droga que fue hallada oculta dentro del vehículo en la parte interna de la rejilla entre los parabrisas del lado derecho y el capot y vidrio frontal y el ciudadano JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de todo ello solicito ciudadana jueza, muy respetuosamente se pronuncie sobre el procedimiento de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, a los fines de garantizar la prosecución del proceso al determinarse de actas la presunción legal de fuga, así como posible obstaculización para la búsqueda de la verdad. Decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de diligencias que tiendan a esclarecer la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad o no de los imputados y por último solicito de conformidad con el artículo 63 en relación con los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, decrete Medida Innominada de los bienes incautados y posibles bienes adquiridos de los imputados, bajo los tramites legales consiguientes, es todo. Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ELDER PUPO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.374.935, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/02/1980, hijo de Maria Sánchez y Edinson Pupo, residenciado en el sector El Cruce al lado de la antena de Movilnet, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Fortoul, Departamento Arauca, Colombia, titular de la cédula de residente E-84.439.271, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/03/1983, hijo de Maria Gómez y José Gutiérrez, residenciado en el sector la invasión Dragasur, casa s/n, de la población El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Seguidamente la Jueza le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 03 Abogada REINA LACRUZ, quien expone lo siguiente: Una vez revisadas todas las actuaciones que corren agregadas a la causa esta defensora técnica en base a la presunción de inocencia de mis defendidos, solicito que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto estamos en una fase de investigación y todavía se esta en espera de que la fiscalia investigue a fondo los hechos que hoy se les imputan a mis defendidos, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala 21° (A) actuando en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, a quienes les atribuye al primero de los nombrados el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al segundo de los nombrados, por la presunta comisión del tipo legal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en coherencia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha pedido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de acuerdo al acta policial Nº SIP-059, de fecha 13 de febrero de 2010, ese mismo día, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Escuadra del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con efectivos pertenecientes al Comando Antidrogas Nº 3, con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia, estando de servicio en el Punto de Control fijo conocido como “Mi Ranchito,” ubicado en la carretera Nacional Machiques-Colón, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, observaron un vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pick-up, color blanco, año 1994, placas 014-XLF, que se desplazaba en sentido El Cruce, Casigua El Cubo, en el que viajaban dos ciudadanos, los cuales tomaron una actitud sospechosa al pedirle se estacionaran al lado derecho de la vía. Inmediatamente y en presencia de los ciudadanos CARLOS SANZ ABARDUD, WALTER WILLIANS TRUJILLO QUINTERO, JOSE ANGEL FERNANDEZ y NIBALDO HERRERA CASTILLO, procedieron a identificar a los ocupantes e inspeccionar el vehículo, quedando identificados como ELDER PUPO SANCHEZ (conductor del vehículo) y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS (acompañante), logrando el hallazgo de un envoltorio de material plástico transparente en la parte interna de la rejilla de los limpias parabrisas del lado derecho entre el capot y el vidrio frontal, y ante tal circunstancia se apoyaron con el canino de nombre TONKI, que alertaba y marco rasgando esa parte interna justamente en el tablero y luego entre los comportamientos arriba indicados, razón por la cual levantaron la rejilla y localizaron dicho envoltorio, de color blanco y de forma cilíndrica, continente de presunta cocaína, siendo sometida a una prueba de orientación, arrojando un color azul, esto es de resultado positivo para cocaína. Al ser pesada, arrojó un peso de 665 gramos, produciéndose la aprehensión de los hoy procesados, así como la incautación de un teléfono celular marca ALCATEL con su respectiva batería y otro teléfono marca NOKIA con su batería, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentivas del procedimiento de aprehensión de los encausados ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS (folios 03y su vuelto y 04), así como de las actas de notificación de derechos (folios 05, 06 y sus respectivos vueltos), actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos CARLOS SANZ ABARDUD, WALTER WILLIANS TRUJILLO QUINTERO, JOSE ANGEL FERNANDEZ y NIBALDO HERRERA CASTILLO (folios 07 al 10 y sus respectivos vueltos), actas de retención de la presunta droga, del vehículo y de los teléfonos descritos (folios 11, 12 y 13), acta de descripción de objetos retenidos (folio 15 y su vuelto), acta de aseguramiento de sustancias incautadas (folios 17 y su vuelto), registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas (folios 18 y su vuelto), acta de inspección técnica, realizada en el sitio del suceso (folio 19), fijaciones fotográficas que muestran las evidencias incautadas (folio 20 al 22), surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 13 del presente mes y año y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el ciudadano ELDER PUPO SANCHEZ y al ciudadano JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, por la presunta comisión del tipo legal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en coherencia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tales eventos punibles, con la salvedad que ya se ha establecido, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existen o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, alcanza los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. Asimismo, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. De modo, que la detención preventiva que se decreta en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgárseles una medida de inmediato cumplimiento, estos podrían influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara Con Lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS. Que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de esta Jueza Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos propios del proceso que se les sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que, la aprehensión de los encausados se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención del contenido de los dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, es decir, cometiendo el hecho. Por otro lado, y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la Medida Judicial Precautelativa innominada del aseguramiento de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado venezolano, el tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado, toda vez que, el artículo 66 de la Ley Especial de droga establece que todos aquellos bienes muebles o inmuebles del imputado, durante la tramitación del proceso para determinar la responsabilidad penal serán, en todo caso, incautados preventivamente y se ordenará, en una eventual sentencia definitivamente firme su confiscación, las cuales pueden ser pedidas desde el momento de la individualización como imputado por el Ministerio Público en los casos de los daños y perjuicios al patrimonio público, todo con fundamento en los artículos 271 de la Constitución vigente, artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por la Defensa Técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta PRIMERO: medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.374.935, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/02/1980, hijo de Maria Sánchez y Edinson Pupo, residenciado en el sector El Cruce al lado de la antena de Movilnet, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Fortoul, Departamento Arauca, Colombia, titular de la cédula de residente E-84.439.271, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/03/1983, hijo de Maria Gómez y José Gutiérrez, residenciado en el sector la invasión Dragasur, casa s/n, de la población El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al segundo de los nombrados, por la presunta comisión del tipo legal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en coherencia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, en concordancia con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: medida Judicial Precautelativa innominada del aseguramiento de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, todo ello con la finalidad de proteger los intereses del Estado venezolano, con fundamento en los artículos 271 de la Constitución vigente, artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, artículos 585 y 588, numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: la prosecución de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica, a sus expensas. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos ELDER PUPO SANCHEZ y JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS, quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por espacio de diez minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y cuarenta horas (5:40 p.m) minutos de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0136-10 y se ofició bajo los Nos 0487-10, 0488-10, 0489-10 y 0490-10.
La Jueza de Control,
COPIA
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público

Abg. Marvelys Elisa Soto González

Los Imputados,

ELDER PUPO SANCHEZ

JOSE YOLMAN GUTIERREZ ROJAS

La Abogada Defensora,


Abg. Reina Lacruz


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández