REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2.010
199° y 150º

Causa Penal N° C02-19.071-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-369-2010


RESOLUCION N° 0135-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana del día 14 de febrero de 2010, en la calle 6 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción que la llevan a realizar la imputación Fiscal formal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1976, titular de la cédula de identidad N° 14.651.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Salvador Todaro y de Maria Núñez, residenciado en la calle 10 con avenida principal, casa s/n, diagonal a la carnicería Los Hermanos Pírelas, Barrio Los Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Tercera, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice a mi defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación de fecha 14 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Guzmán Ramiro Moncada Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 09:40 horas de la mañana, en momentos en que se hallaba de servicio en compañía del Sub Inspector Jeans Albornoz, por varios sectores de la localidad, justo cuando se desplazaban por la calle 6 vía pública del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de 1.70 metros aproximadamente, cabello negro corto, que vestía un suéter de color negro, un pantalón blue jeans y un par de cholas de color celeste, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con las advertencias de ley, en presencia del ciudadano William Reinaldo Hernández Rosales, quien transitaba por el lugar en ese instante fue llamado como testigo, procediendo a incautar del bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de presunta droga de la denominada Bazuko, quedando identificado como ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ. A la postre, se produjo su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folio 02 y su vuelto); así como del registro de cadena de custodia, en la que aparece descrita la evidencia incautada (folio 03 y su vuelto); acta de notificación de derechos (folios del 04 al 05 y sus respectivos vueltos); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso, marcada con el Nº 32-02 (folio 06 y su vuelto); acta de entrevista tomada al ciudadano William Reinaldo Hernández Rosales (folio 07 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de febrero de 2010, y precalificados provisionalmente por la representante fiscal del Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0135-2010 y se ofició bajo los Nº 0485 y 0486-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala (A) del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González


El Imputado,


Alexander Enrique Núñez

La Defensa Nº 3,


Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2.010
199° y 150º

No. 0485-2010.-
Ciudadano:
Miguel Ángel Colina Ochoa
Director del Retén Policial del
Municipio Colón, Estado Zulia.
Su Despacho.-

Por medio del presente oficio me dirijo a usted, a fin de informarle que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.651.771, en virtud de habérsele impuesto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem.

Información que suministro a Usted, a los fines legales consiguientes.


Dios y Federación


Abg. Glenda Morán Rangel
Jueza Segunda de Control


GMR/yp













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CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2.010
199° y 150º
No. 0486-2010.-
Ciudadana:
Coordinadora (E) de la Oficina de Alguacilazgo
Circuito Judicial Penal Estado Zulia.
Extensión Santa Bárbara de Zulia.
Su Despacho.

Por medio del presente oficio me dirijo a usted, a fin de informarle que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.651.771, en virtud de habérsele impuesto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem
Información que suministro a Usted, a los fines legales consiguientes.


Dios y Federación



Abg. Glenda Morán Rangel
Jueza Segundo de Control


GMR/yp












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2.010
199° y 150º

Causa Penal N° C02-19.071-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-369-2010


En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), estando presente el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NÚÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1976, titular de la cédula de identidad N° 14.651.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Salvador Todaro y de Maria Núñez, residenciado en la calle 10 con avenida principal, casa s/n, diagonal a la carnicería Los Hermanos Pírelas, Barrio Los Altos de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y una vez impuesto por el Tribunal de la obligación por la cual le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, expuso: “Me comprometo en este acto a cumplir bien y fielmente con la siguiente obligación: 1.) Presentarme por ante este Tribunal, cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal así lo requiera. 2.) Asimismo, señalo como lugar de mi residencia la dirección arriba indicada, donde este Tribunal podrá hacerme llegar las correspondientes boletas de citaciones, notificaciones o convocatorias. En este estado se da por concluido el acto, siendo las cuatro horas y treinta y ocho minutos de la tarde (04:38 p.m.). Terminó, se leyó y conformen firman y por consiguiente estampa sus huellas digito pulgares.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El imputado,
Alexander Enrique Núñez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández