REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2.010
199° y 150º

Causa Penal N° C02-19.068-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-366-2010

RESOLUCION N° 0132-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE ANGULO y ISMELDA JOHELINA CAAMAÑO, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de las referidas imputadas, acompañadas de la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE ANGULO y ISMELDA JOHELINA CAAMAÑO, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la mañana del día 13 de febrero de 2010, en la avenida 3 de Santa bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a escasos metros frente al Comercial Mis Dos Manos. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pido se califique su aprehensión en situación de flagrancia. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar a las imputadas del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, las cuales manifestaron por separado su deseo de no rendir declaración, quedando identificadas de la forma siguiente: MARIBEL DEL VALLE ANGULO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caño Zancudo, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.963.796, fecha de nacimiento 05 de julio de 1980, hija de Maria Chiquinquirá Angulo y de padre desconocido, de oficios del hogar, residenciada en Los Naranjos, sector El Trinar, detrás del abasto de la señora Isaura, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275-4143974, e ISMELDA JOHELINA CAAMAÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.373.806, fecha de nacimiento 20 de mayo de 1987, soltera, de oficios del hogar, hija de Minerva Caamaño y de Ismael Navarro, residenciada en el sector El Remolino, calle Palmira, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-9882376.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, quien señaló: “Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referente a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mis defendidas, esta defensa está de acuerdo con tal pedimento, toda vez que, lo encuentra ajustado a derecho, en virtud que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, y por último solicito copias simples de todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa así como del acta que se levanta, es todo” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE ANGULO e ISMELDA JOHELINA CAAMAÑO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el encabezado del artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 13 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio en la Brigada Motorizada del citado organismo de seguridad, con sede en Santa Bárbara, pudieron visualizar a escasos metros, específicamente frente al comercial “Mis dos Hermanos”, ubicado en la avenida 3 de Santa Bárbara de Zulia, una multitud de personas, quienes con sus manos hacían el llamado de algún funcionario policial, y luego de trasladarse al lugar, con la finalidad de verificar la novedad de lo que estaba sucediendo, observaron a dos ciudadanas, las cuales a simple vista se les notaba haber ingerido algún tipo de bebidas alcohólicas, gritando palabras obscenas y alterando el orden público, sujetándose las manos en señal de disputa. Inmediatamente al identificarse el funcionario actuante y tratar de separarlas, haciéndoles ver su conducta, estas vociferaron palabras obscenas en contra del efectivo José Crespo, a quien de igual manera le lanzaban golpes de puños, procediendo a aprehenderlas y colocarlas a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE ANGULO y ISMELDA JOHELINA CAAMAÑO (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 05); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que las imputadas de autos son partícipes en grado de coautoras en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que las encausadas tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de las mencionadas encausadas se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen sus comparecencias a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de las mismas, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuantas veces sean convocadas y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a las imputadas de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de las encartadas se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostática simples requeridas por la defensa, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE ANGULO e ISMELDA JOHELINA CAAMAÑO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de las mismas se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata de las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE ANGULO y ISMELDA JOHELINA CAAMAÑO, plenamente identificadas en actas, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quienes la Fiscala del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 223 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ordenado la libertad de las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE ANGULO e ISMELDA JOHELINA CAAMAÑO, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana 11:30, en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando las imputadas sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0132-2.010 y se ofició bajo los Nos. 0479 y 0480-2.010.
La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscala (A) del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González


Las Imputadas,


Maribel del Valle Angulo


Ismelda Johelina Caamaño


La Defensa Nº 3


Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández




La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández