REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 15 de febrero de 2.010
199° y 150º
Causa Penal N° C02-19.073-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-371-2010

RESOLUCION 0137-2010.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BARRIOS, por parte de la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública 3 Penal Ordinario. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representación del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “En este acto presente y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BARRIOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial IV, Comando Motorizado Sur del Lago, el día 14 de febrero de 2.010, específicamente a la altura de la calle 03, entre avenidas 09 y 10 de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BARRIOS; acta de derechos ciudadanos; acta de entrevista tomada al ciudadano LEWIS MIGUEL AÑEZ, por ante el órgano instructor; acta de inspección técnica N° 093-2.010, practicada en el sitio del suceso; acta de reconocimiento practicadas sobre las evidencias encontradas en el lugar de los hechos; acta de aseguramiento de la sustancia incautada; registro de cadena de custodia. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 251 y 252 eiusdem, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BARRIOS, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad; así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BARRIOS, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: EDIXON ALBERTO BARRIOS BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1969, titular de la cédula de identidad N° 10.860.393, de 41 años de edad, hijo de Adalberto Barrios (D) y de Alinta del Carmen Barrios, soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle 05 de julio, casa N° 3-54, sector El Chupulún, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: ““Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que efectivamente se le garantice a mi defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano imputado JAIRO JUNIOR ROMERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 14 de febrero de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial IV, Comando Motorizado Sur del Lago, ese mismo día, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, en momentos que se encontraban de servicio por la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, específicamente a la altura de la calle 03, entre avenidas 09 y 10, visualizaron a un ciudadano que se encontraba en una bicicleta, el cual al notar la presencia policial ocultó entre sus ropas, de forma anormal, un envoltorio de una cajetilla de cigarros, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección de personas, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón una cajetilla de cigarros de marca universal y en su interior 20 envoltorios pequeños de bolsa plástica de color negro, tipo cebollita, de los cuales 17 están atados en su parte superior con hilo de color azul, dos con hilo de color negro y uno con hilo de color verde, que expedían un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica (droga), la cual arrojó un peso de 7,8 gramos, así mismo le fue hallado la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (72.00Bs.F), siendo aprehendido el ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BARRIOS, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BARRIOS (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); acta de entrevista tomada al ciudadano LEWIS MIGUEL AÑEZ, por ante el órgano instructor en calidad de testigo del procedimiento (folio 05); acta de inspección técnica N° 093-2.010, practicada en el sitio del suceso (folio 06); acta de reconocimiento efectuado sobre las evidencias localizadas en el lugar de los hechos (folio 07); acta de aseguramiento de la sustancia incautada (folio 08 y su vuelto); registro de cadena de custodia (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 14 de de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, materia del proceso, tiene una pena en su límite máximo, de los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. En ese mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde reside el encausado como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JAIRO JUNIOR ROMERO. Queda denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BARRIOS, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: decreta medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1969, titular de la cédula de identidad N° 10.860.393, de 41 años de edad, hijo de Adalberto Barrios (D) y de Alinta del Carmen Barrios, soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle 05 de julio, casa N° 3-54, sector El Chupulún, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica. TERCERO: ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir al ciudadano EDIXON ALBERTO BARRIOS BARRIOS, quien deberá permanecer recluido a la orden de esta despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las seis horas (6:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas y quince minutos (06:15) se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0137 - 2010 y se ofició bajo el Nº 0491 - 2010.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González




El Imputado,

EDIXON ALBERTO BARRIOS BARRIOS



La Abogada Defensora,

Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández