REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 13 de febrero de 2010.
199° y 150º

RESOLUCION Nº 0130-2010.- Causa Penal N° C02-19.056-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0336-2010



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia con detenido), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal N° C02-19.056-2010, instruida contra la ciudadana NELLY NOLA URDANETA MORALES, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, solo esta presente la ciudadana NELLY NOLA URDANETA MORALES, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, no así representante alguno de la Fiscalia del Ministerio Público, ni el abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Defensor Privado, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de una hora para la comparecencia de los mismos”. Vencida la hora de espera, la Jueza de Control insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana MARVELYS SOTO, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la ciudadana NELLY NOLA URDANETA MORALES, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañada del abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Defensor Privado, es todo”. Y siendo las nueve horas de la mañana, se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera, quien expuso: “En este acto presente y coloco a disposición de este digno Tribunal a la ciudadana NELLY NOLA URDANETA MORALES, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la calle 1 del Barrio Las Madres de La Población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 2010. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de la prenombrada ciudadana, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 251 y 252 eiusdem, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana NELLY NOLA URDANETA MORALES, en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la ciudadana NELLY NOLA URDANETA MORALES, del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó la referida imputada su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: NELLY NOLA URDANETA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-12-1963, de estado civil soltera, alfabeto, de profesión u oficio ama de casa, titular de cédula de identidad residente V- 10.686.610, hija de Maria Morales y de Ángel Urdaneta, residenciada en el sector Cuatro Esquinas, Barrio Las Madres, calle 5, casa s/n, al frente de la Negra, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELÁSQUEZ, quien expuso: “De conformidad con el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta del acta policial y demás actuaciones anexas, en virtud de los siguientes fundamentos. Primero: establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que no pueden ser apreciados para fundar la decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código. En ese sentido ciudadana Juez, denuncio la violación del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que la misma establece que para la compra simulada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez de Control debe otorgar la autorización previa. En el presente caso el funcionario Yonel Pérez, tal como consta en el acta policial, realizó de manera ilícita, una compra simulada de sustancias estupefacientes, sin que haya sido otorgada la autorización por ante un Tribunal, como lo establece el citado artículo eiusdem. Segundo: denuncio la violación de los requisitos para las operaciones simuladas, establecidas en el articuló 36 eiusdem, que exige que el oficial de la policía que practique y se le autorice la compra simulada de droga, debe pertenecer al grupo de agentes especializados en operaciones encubiertas de las organizaciones policiales competentes por esta Ley, y, en el presente caso la policía administrativa municipal, no es la policía especializada para estos casos, y tampoco podría haber sido autorizada por la ley como en el presente caso no lo fue. Tercero: denuncio la violación del artículo 38 eiusdem, que exige, que el Ministerio Público, debe solicitar mediante escrito la previa autorización del Juez de Control, ocultando su verdadera identidad del agente especializado para la compra simulada de droga, por cuanto en el presente caso, jamás el Ministerio Público pidió tal autorización a un Tribunal de Control. Cuarto: denuncio la violación del articulo 34 eiusdem, sobre la autorización previa a un Juez de Control, que ni este Tribunal de Control ni otro Tribunal del País, autorizó por el tiempo necesario la presente compra por parte de un funcionario policial de la compra de la droga. Quinto: denuncio la violación del articulo 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que exige como requisito que para esas operaciones especiales se llevaran a cabo bajo la dirección y supervisión del Fiscal del Ministerio Público, con la autorización previa del Juez de Control, cito “solo podrán realizarse de estas funciones a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado Venezolano”. Sexto: denuncio la violación del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del acta policial como del acta de investigación penal Nº 017, se observa que los funcionarios policiales que actuaron de manera ilícita en la compra simulada de la droga, utilizaron para ello un billete de veinte (20) bolívares fuertes, identificado según su serial, el cual exhibiera para su reconocimiento al testigo Jorge Daniel Padilla Ávila, el cual lo reconoció y posteriormente en su entrevista al (folio 06), textualmente señala “ellos me mostraron un billete de 20 bolívares y me dijeron que anotara el serial a un lado, porque uno de los policías lo iba a utilizar para comprarle droga a la señora de la casa, y así lo hice….” , en consecuencia Ciudadana Juez, está la vulneración de las formalidades esenciales para reconocimiento de objetos, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo debe ser hecho a solicitud del Ministerio Público en presencia de este Tribunal, para que se garantice el control y contradicción de la prueba por parte de la defensa del imputado. Hay que observar también ambos actos, tanto la compra simulada de la droga como este reconocimiento ilícito, se hizo sin que hubiera inicio de investigación por parte del Ministerio Público, sin que este Tribunal ordenara la realización de ambos actos. Séptimo: de conformidad con lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, ambas actuaciones como la compra simulada, como el reconocimiento de objeto, se hicieron en contravención e inobservancia de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizadaza, por lo que, de conformidad con el articulo 190 son nulas, y de conformidad con el 191 del Código eiusdem, fueron violentadas la asistencia y representación de mi defendido, por cuanto el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su párrafo 5, que si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asiste, y tal como consta del acta policial, del acta de allanamiento y de las entrevistas de los testigos, solamente participaron los funcionarios y los testigos, pero nunca se le garantizo la asistencia y representación de mi representado delante de cualquier otra persona, por lo que se vulnera el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, que la asistencia del imputado es inviolable en todo estado y grado del proceso. Octavo: en consecuencia si a los funcionarios policiales no les estaba permitido comprar droga, sin que el tribunal hubiese autorizado la misma previa autorización de la Fiscalia, entonces de conformidad con los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de unas pruebas ilícitas obtenidas, ya que fueron obtenidos los elementos de convicción por un medio ilícito, es decir, porque el funcionario policial de manera engañosa se presenta para comprar la droga, sin cumplir con las formalidades anteriormente explicadas, y ello, de conformidad con el ultimo párrafo del articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, constituye un delito, cuando refiere que, el incumplimiento de la autorización del Tribunal, para la compra simulada será sancionada con prisión de 4 a 6 años, sin prejuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra, en ese mismo sentido, es ilícita los medios de convicción obtenidos en el presente procedimiento, porque de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el ultimo párrafo que no podrán utilizarse información obtenida mediante engaño, que en el presente caso ciudadana juez, estos funcionarios mediante engaño compraron droga, una vez que fue descubierto el mismo, tal como lo sostiene en su acta policial, tanto a la resistencia de la imputada de no dejarlos entrar a su hogar, con violencia ingreso al mismo en contra de la hoy imputada y, practicó de manera ilegal el registro del inmueble. De manera ilegal porque, al no estar autorizada por el Tribunal para comprar droga, mal pudiera entrar al mismo porque al haber comenzado con engaño, sin autorización judicial actuar de manera ilegal, en la compra de droga, todos los actos anteriores devienen en ilicitud de lo demás. En consecuencia, de no considerar la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones, esta defensa solicita la nulidad absoluta del acto por el cual simularon la compra de la droga; dos, del acto de reconocimiento del billete por el testigo antes identificado, tres, del acto de registro de la vivienda, en virtud de lo ya expuesto, y cuatro, del acto de aprehensión de la imputada por la violación o inobservancias antes expuestas, por último solicito copia simple de todas las actas que conforman la investigación incluyendo la presente acta, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogada MARVELYS SOTO, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera, en colaboración co la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la ciudadana imputada NELLY NOLA URDANETA MORALES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido la nulidad absoluta de todas y cada una de las actas, y en caso de no ser declarada con lugar, se anule el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Ahora bien, como punto previo, esta Juzgadora entra a resolver la proposición de nulidad absoluta, y en tal sentido, considera traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los jueces deben valorar siempre, antes de decretarse una nulidad, la etapa en que esté el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener por delante el encausado para pugnar el hecho que le afecta. Tales nulidades, sólo deben dictarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación – jurídico procesal penal. Del mismo modo la doctrina, recuerda que la búsqueda irresponsable de la reposición puede dar lugar en ocasiones a severos perjuicios para el procesado, por ello, solo debe hacerse por vicios sustanciales, es decir, insalvables. En el caso concreto, el acto de compra simulada de una supuesta sustancia estupefaciente, es llevada a cabo por un funcionario de Policía Municipal, ante el conocimiento de la comisión de un hecho punible que ocurría en flagrancia, y por ello, tal como se observa del acta policial comentada, se traslada hasta el lugar a corroborar la información obtenida mediante llamada telefónica por vecinos del sector, situación distinta a la que pretende hacer ver la defensa, cuando denuncia el incumplimiento de las técnicas de investigación penal de una operación encubierta, para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes, a través de agentes encubiertos pertenecientes a organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano, que si exige la autorización de un Juez de Control de la Circunscripción Judicial, donde el Fiscal del Ministerio Público inicio la investigación penal, tan es así, que el denunciado como violado articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, requiere que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución, y es de obligatorio cumplimiento una o varias de las condiciones allí señaladas, además que el Ministerio Público, haya iniciado una investigación penal previa, lo que no ocurre en el caso concreto, a juicio de quien decide, los funcionarios actuaron bajo uno de los supuestos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ante la presencia de un delito flagrante (que se esta cometiendo), y ante ello procedieron a realizar todas las diligencias que consideraron urgentes y necesarias para asegurar, no solo a los autores o participes del hecho, sino también para asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, todo lo cual fue ratificado por la Fiscal (A) del Ministerio Público abogada Lisbeth Dávila González, inmediatamente después de conocido la comisión de un acto punible. En razón de lo expuesto, no asiste la razón al abogado defensor cuando alega el cumplimiento de este trámite, y que además genera para el funcionario actuante (comprador simulado de droga), una sanción penal, administrativa o civil, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada. Respecto del supuesto acto de reconocimiento de objetos denunciado como ilícito por la defensa técnica, advierte esta Juzgadora que tal reconocimiento, se suscito dentro de la ejecución de un procedimiento en situación de flagrancia, y no en el desarrollo de la actividad probatoria, en un proceso incoado, es decir, sin haberse iniciado siquiera la fase preparatoria, como lo ordena el articulo 235 de la Ley Adjetiva Penal, que si reclama que incluso el reconocedor aporte de antemano los datos que previamente conozca de la cosa a reconocer, circunstancia esta que mas bien, lejos de ser ilícitos e ilegal, ampara desde el inicio el billete empleado en el procedimiento, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta, toda vez que, no ha sido vulnerado derecho alguno que menoscabe la defensa de su representada, y que imposibilite ser valorada para cumplir su eficacia. En relación con el acto de registro de la vivienda donde corrieron los hechos, a juicio de quien decide, si bien es cierto, que la constitución vigente consagra que el hogar doméstico es inviolable, y no pueden ser allanados, sino mediante orden judicial, también es cierto, que el artículo 47 de la Carta Magna, establece que puede allanarse o registrarse una vivienda para impedir la perpetración de un delito, igual disposición se contempla como excepcional, en el artículo 210 del Código Adjetivo Penal, máxime que en el caso concreto hubo testigo imparciales que observaron el registro, lo que da garantía de la licitud de las evidencias obtenidas durante el procedimiento realizado en la casa de la hoy encausada, lo que impide generar en esta Juzgadora que la policía haya querido implicarla en este delito mediante la implantación de falsas evidencias comprometedoras. Con fundamento a lo antes expresado, y previo análisis de todas y cada unas de las actas, colige esta Jueza Profesional que la aprehensión de la ciudadana NELLY NOLA URDANETA MORALES es licita, y los elementos de convicción que han servido al Ministerio Público como fundamento para solicitar la mas grave de las medidas son lícitos y legales. Así se Declara. Se deja establecido que las actas levantadas por lo funcionarios cumplen las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no pueden ser declaradas nulas, en todo caso, si habría que dictar alguna, lo constituiría el procedimiento aplicado. Todo con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº IPMFJP-DIP- 018-10, ese mismo día siendo las seis y diez horas de la tarde se encontraban de servicio funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, realizando una investigación en relación a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la residencia de la ciudadana conocida como Nelly, ubicada en la calle 5 del referido barrio, previa información recibida vía telefoniota, de una persona quien no se identificó, pero dijo ser integrante del Consejo Comunal de ese sector, informando que en la residencia de la citada ciudadana, estaban dos personas vendiendo sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por lo que de inmediato se trasladaron a la dirección aportada, localizando exactamente la residencia de la ciudadana Nelly, luego de ser hallada, se instalaron aproximadamente a veinte metros de la casa, observando a personas en actitud sospechosa, y a través de las rejas esos dos ciudadanos recibían dinero, ingresaban a la vivienda y posteriormente salían del interior de la misma y le entregaban algo con mucha discrecionalidad. Razón por la cual procedieron a ubicar testigos civiles del sector con el propósito de que observaron el procedimiento a realizar, incluso exhibieron al ciudadano Jorge padilla el billete de veinte (20) bolívares fuertes al ser utilizado por el funcionario Yonel Pérez, para constatar la presunta comisión del hecho. A la postre, los funcionarios actuantes aprehendieron a la ciudadana NELLY NOLA URDANETA MORALES, quien se hallaba en el porche de la residencia, y pedía a otro ciudadano que estaba en la parte interna de la misma, que le vendiera a aquel un envoltorio de Bazooko, exigiendo el pago del referido envoltorio, optando por darse a la fuga esa otra persona, lo que motivo una persecución y que ingresaran a la vivienda, ya que la hoy procesada se negaba rotundamente a abrir la puerta. Posteriormente durante la revisión localizaron encima de un televisor de 20 pulgadas, una caja de madera pintada con barniz, de color natural, en cuyo interior habían 29 envoltorios, elaborados con papel de polietileno de color negro, atados en una de sus extremidades con hilo de color anaranjado, continente de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante (Bazooko), con un peso aproximada de 9 gramos con 400 miligramos, siendo colocada la aludida ciudadana a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios del 02 al 04 y sus respectivos vueltos); así como del acta policial Nº DIP- 017-10, contentiva de diligencia de investigación (folio 05 y su vuelto); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos YORGE DANIEL PADILLA ARIAS, ADALBERTO YANEZ PAYAREZ y LUIS ALFREDO CHACIN MORAN (folios del 06 al 09 y sus respectivos vueltos); acta de imposición de derechos (folio 10 y su vuelto y 11); acta de inspección ocular practicada en el sitio de los hechos (folio 12 y su vuelto); acta de recolección de evidencia (folio 13 y su vuelto); acta de aseguramiento de la sustancia incautada y objetos retenidos (folio 14 y su vuelto); resultas de la experticia de reconocimiento legal (billete) (folio 15 y su vuelto); acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales examinadas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no está evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de de los corrientes, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, son suficientes y coherentes los elementos hasta ahora recabados, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que la imputada de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues, al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tal peligro, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, materia del proceso, tiene una pena en su límite máximo, de los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado en los delitos de droga está representado por el daño sistemático que ejercen en la sociedad, afectando el derecho a la salud y la vida de niños, jóvenes y sus familias, sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con este tipo de sustancias, causando perjuicios al Estado Venezolano, lo cual no es posible reparar, por ello se trata de un delito pluriofensivo. En ese mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga que la población donde reside el encausado como las zonas adyacentes es considerada fronteriza y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la Defensa Técnica, cuando pide una medida menos gravosa, resultando procedente en derecho Denegarla. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada NELLY NOLA URDANETA MORALES. Queda denegado el pedimento de libertad planteado por la defensa técnica. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, pedidas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana NELLY NOLA URDANETA MORALES, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: decreta medida de privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana NELLY NOLA URDANETA MORALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-12-1963, de estado civil soltera, alfabeto, de profesión u oficio ama de casa, titular de cédula de identidad residente V- 10.686.610, hija de Maria Morales y de Ángel Urdaneta, residenciada en el sector Cuatro Esquinas, Barrio Las Madres, calle 5, casa s/n, al frente de la Negra, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien la representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: queda declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Carta Fundamental. CUARTO: ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que se sirva recibir a la ciudadana NELLY NOLA URDANETA MORALES, quien deberá permanecer recluida a la orden de esta despacho. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando la ciudadana sus huellas digito-pulgares, por cuanto manifestó no saber firmar.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0130-2010 y se ofició bajo el Nº 0476-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.





La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González




La Imputada,

Nelly Nola Urdaneta Morales




El Abogado Defensor,

Abg. Aitob Longaray Velásquez