REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de febrero de 2010
199° y 150º


C02-19057-10
24-F16-0337-2010

RESOLUCION N° 0129-2010.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once horas y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública Primera Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 11 de febrero del presente año, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA. Consta en actas además del acta policial, acta de imposición de derechos, acta de denuncia, acta de reconocimiento y avalúo prudencial, acta de inspección técnica, registro de cadena de custodia. Asimismo, solicito que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifiesta su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, quien dijo ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 19.512.781, fecha de nacimiento 04/05/1989, de 21 año de edad, obrero, soltero, residenciado en el barrio Bolívar, casa s/n, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, quien señaló: “Luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa así como, luego de escuchar la manifestación verbal realizada por el defendido entrevista sostenida con el mismo, así como escuchadas la opinión emitida por la hoy victima ciudadano JESUS URDANETA, los cuales manifestaron que llegaron a un acuerdo reparatorio donde mi defendido indemnizó a la victima devolviéndole todos los objetos pertenecientes a la victima y este estando de acuerdo y conforme acepto la entrega de la misma. Esta defensa con posterioridad consignada escrito formal de proposición de acuerdo reparatorio a fin de que se de por concluida la presente investigación, aunado a ello, esta defensa en base al principio de presunción de inocencia y estado de libertad que le asiste a mi defendido y solicita a este Tribunal le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con esta también se garantiza la resulta del proceso pro cuanto en nuestro ordenamiento jurídico las reglas es la libertad siendo la excepción la privativa. Todo ello conforme a lo previstos en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS, en su carácter de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado la libertad plena e inmediata de su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA., en fecha 11 de febrero de 2010, por ante el Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 03:40 horas de la mañana, le fue informado por un amigo de nombre EFRAIN, que habían robado en su negocio, ubicado en El Moralito, sector El Boulevard, valle principal, local Nº 06, Municipio Colón del estado Zulia, porque los vidrios estaban partidos. En virtud de ello, se trasladó hasta el local, verificando que era cierto, y al mirar dentro del mismo, se percató que faltaba mucha ropa, esto es, nueve (09) docenas de pantalones y ciento veinte (120) suéteres de diferentes colores y tallas, por tal situación fue y colocó la denuncia a la citada policía, señalando como sospechoso a un ciudadano llamado HAROLD, que también le dicen EL CARAQUEÑO. De inmediato, los efectivos procedieron a la realización de las diligencias urgentes y practicaron la aprehensión del ciudadano conocido como HAROLD, quien les entregó la mercancía antes descrita, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02 y su vuelto); así como acta de notificación de derechos de imputado (folio 03), acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos (folio 04 y su vuelto), acta de reconocimiento y avalúo prudencial realizado sobre la mercancía incautada (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 06 y su vuelto), acta de registro de cadena de custodia (folio 07); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de febrero de 2010, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la presentación de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el citado artículo 258, y serán las garantes ante la administración de justicia que el encausado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia. Se fija como de fianza la suma de MIL BOLIVARES (BS. 1.000, OO), por cada fiador. En razón de los argumentos expuestos, esta juzgadora acuerda la libertad del ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, la cual se materializará, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. Queda así declarada parcialmente con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, a poco de haber cometido el hecho. Así se declara. Por otro lado, se deniega la libertad inmediata pedida por la defensa técnica, toda vez que, según los hechos y las diligencias practicadas hasta el momento, aunado a que estamos en la fase preparatoria o de investigación, será a posteriori que se determine si realmente su representado es responsable o no de los hechos. Finalmente, se acuerda proveer por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ROLANDO URDANETA URDANETA, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo que su libertad se materializará una vez hayan sido constituidas las actas de fianzas.. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el ciudadano HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE a partir de la presente fecha quedará recluido en ese Centro de Detenciones, a la orden de este Juzgado. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m) en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0129-2010 y se ofició bajo el Nº 0473-2010.-
La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos


El Imputado,


HAROLD MANCJARRY NIÑO DUARTE



La Defensora Pública Nº 01,


Abg. Johanna Pineda Plata

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández