REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de febrero de 2010.
199° y 150º

RESOLUCIÓN Nº 0125-2010.- Causa Penal N° C02-19.036-2010.
Causa Fiscal N° 24-F21-0123-2010

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar 21° del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Nº 6 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala 21° (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, aproximadamente a las 01:45 horas de la madrugada del día 11 de febrero de 2010, en el sector La Conquista, calle el Triangulo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de los elementos de convicción que le llevan a realizar la imputación fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de la prenombrada ciudadana, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/90, titular de la cédula de identidad Nº 20.752.782, de estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de José Villegas y Maria del Carmen Araujo, residenciado en Santa Cruz, vía el Estadio, Samanes uno, frente a la Laguna de Oxidación, casa s/n, Municipio Sucre del estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Sexta, abogada PATRICIA ESPINOZA, quien expuso: “Esta defensa alega a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia respecto a que se le atribuye por parte del representante del Ministerio Público, asimismo, manifiesto mi conformidad con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, en virtud que la regla en el juzgamiento es la libertad y en virtud que mi defendido vive en la población de Caja Seca, solicito se le fije presentación cada 30 días, asimismo solicito me sean expedidas copias de las presentes actuaciones, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario agente Ricardo Leo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 01:45 horas de la madrugada, en momentos en que se hallaba de servicio en compañía de los funcionarios NESTOR QUEIPO, VICTOR HIDALGO y CARLOS VASQUEZ, por varios sectores de la localidad, justo cuando pasaban por el sector La Conquista, calle El Triángulo, Municipio Sucre del estado Zulia, avistaron a un ciudadano de 1.70 metro de estatura aproximadamente, cabello negro abundante, de contextura delgada, que vestía un pantalón tipo jeans de color azul, una franela de color verde, con franjas beige, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo a solicitarle de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos, dado que el sitio es desolado y con ausencia de fluido eléctrico, exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivados a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, mostrando la cantidad de tres (03) envoltorios elaborados en papel blanco, contentivo de una sustancia de color blanco (presunta droga) de la denominada, con un peso aproximado de 1,5 gramos A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folio 03 y su vuelto); así como del registro de cadena de custodia, en la que aparece descrita la evidencia incautada (folio 04); acta de notificación de derechos (folios 05 y su vuelto; acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 06 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de febrero de 2010, y calificados provisionalmente por la representante fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que se está cometiendo. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE AUDOMAR ARAUJO, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE AUDOMAR VILLEGAS ARAUJO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/90, titular de la cédula de identidad Nº 20.752.782, de estado civil soltero, de profesión vigilante, hijo de José Villegas y Maria del Carmen Araujo, residenciado en Santa Cruz, vía el Estadio, Samanes uno, frente a la Laguna de Oxidación, casa s/n, Municipio Sucre del estado Zulia, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JOSE AUDOMAR VILLEGAS, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0125-2010 y se ofició bajo los Nº 0467 y 0468-2010.-
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González
El imputado,



José Audomar Villegas



La Abogada Defensora Nº 6,


Abg. Patricia Espinoza,


La Secretaria,


Abg. Lixaida Fernández Fernández