REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de febrero de 2010.
199° y 150º

RESOLUCIÓN N° 0124-2010.- C.02-8089-2009.-
24-F16-022-2001.-


De una revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, ha constatado el Tribunal que al folio uno (01), cursa escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento propuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, para ese entonces, Fiscal Titular del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano MARTIN ENRIQUE ACOSTA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 (antes 453) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano FIDEL GONZÁLEZ. Para resolver, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Consta al folio 13 de las actuaciones que conforman el expediente, auto dictado en fecha 08 de enero de 2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Extensión Penal, mediante el cual decreta la libertad inmediata del ciudadano MARTIN ENRIQUE ACOSTA FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Público, que de las actuaciones que integran la causa, no surgen fundados elementos de convicción para atribuirle al ciudadano MARTIN ENRIQUE ACOSTA FERNANDEZ, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 (antes 453) del Código Penal de Venezuela.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que anteceden, aprecia esta Juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión penal, conoció primero de la causa de marras, toda vez que, como ya se indicó, en fecha 08 de enero de 2001, decretó la libertad inmediata del prenombrado ciudadano MARTIN ENRIQUE ACOSTA FERNANDEZ, para lo cual se requiere de un estudio de las actas y del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
En ese sentido, estima quien aquí juzga, que si bien de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ordinaria (Tribunales Penales), está comprendida por el conocimiento de los asuntos penales (delitos y faltas) establecidos directamente en el Código Penales y leyes especiales, de modo que los jueces dentro de la jerarquía judicial, tienen distribuida el ejercicio de la jurisdicción, sea por el territorio, la materia, o criterio funcional, este último definido por las funciones de los jueces (control o vigilancia, preparación del juicio, para el conocimiento y decisión de los recursos; ejecución o cumplimiento de pena). Sin embargo, el legislador creo la institución procesal de la Prevención Judicial, que no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante el Ministerio Público, acusador privado, querellante, realiza un tribunal en relación con otros competentes. Ahora, en el caso concreto, tanto el mencionado Tribunal Primero de Control como este Juzgado, son competentes por razón del territorio, la materia, las funciones, para conocer del asunto planteado por la representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la presente causa y resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, para ese entonces, Fiscal Titular del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haber realizado el primer acto de procedimiento, tal y como se advierte a los folios 74 y 75 del expediente, es decir, en virtud del Principio de Prevención, consagrado en el artículo 72 de la legislación procesal vigente.

Finalmente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 77 eiusdem, que a la letra señala:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (…omissis….)”.
Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, considera esta juzgadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión penal, es quien debe seguir conociendo de la causa bajo estudio y resolver el planteamiento realizado por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor del tan mencionado ciudadano MARTIN ENRIQUE ACOSTA FERNANDEZ, habida cuenta, el citado Juzgado al decidir en fecha 08 de enero de 2001, la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, aceptó la competencia para conocer del asunto, y comenzó a conocer primero, por lo tanto, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es DECLINAR la competencia para conocer del presente asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión penal, y con ello respetar el Juez ordinario y predeterminado por la Ley para el conocimiento del asunto puntual. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por ser quien debe conocer del asunto planteado, toda vez que, el citado Juzgado al decidir en fecha 08 de enero de 2001, la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, aceptó la competencia para conocer del asunto, y realizó el primer acto de procedimiento en la presente causa. Todo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese al representante de la Fiscalía del Ministerio Público del contenido de esta decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0124-2010. Se libra boleta de notificación mediante oficio N° 0465-2010 y se remite bajo oficio Nº 0466-2010, constante de veintiún (21) folios útiles.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández