REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 11 de febrero de 2.010
199° y 150º

Causa Penal N° C02-19.029-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-0333-2.010
RESOLUCION N° 0121-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos PABLO ANTONIO MENDOZA y ROGER GERARDO PORTILLO, por parte del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del abogado en ejercicio AITOB LONGARAY. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PABLO ANTONIO MENDOZA y ROGER GERARDO PORTILLO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 09 de febrero de 2.010, aproximadamente a la 01:40 horas de la tarde. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos PABLO ANTONIO MENDOZA JAIMES y ROGER GERARDO PORTILLO FRANCO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos PABLO ANTONIO MENDOZA JAIMES y ROGER GERARDO PORTILLO FRANCO; registro de cadena de custodia de evidencias físicas; actas de notificación de derechos; inspección técnica de vehículo; experticia de reconocimiento técnico practicada a ciento diecinueve bultos de cigarrillo; experticia de reconocimiento técnico practicada a un vehículo; registro de improntas; en razón de tales medios de convicción, esta representación fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PABLO ANTONIO MENDOZA JAIMES y ROGER GERARDO PORTILLO FRANCO, a quienes precalifico e imputo el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos, Es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de ellos manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: PABLO ANTONIO MENDOZA JAIMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-03-1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.055.912, soltero, comerciante, hijo de Ider Mendoza y de Gladis Jaimes, residenciado en la calle 04, casa N° 2-39, Barrio Bolívar, a dos casas mas arriba de El Colegio Andrés Bello, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono N° 0414-7125637. Y ROGER GERARDO PORTILLO FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-06-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.499.287, soltero, comerciante, hijo de Gerardo Emiro Portillo Boscán y de Josefa María Franco Estrada, residenciado en la calle 04, casa N° 3-11, Barrio Bolívar, a dos casas mas abajo del Liceo Andrés Bello, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono N° 0424-7398509. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien expuso: “Vista la exposición hecha por el Ministerio Público, así como la solicitud referente a que se le impongan a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensa lo considera ajustada a derecho, toda vez que, nos encontramos en la fase incipiente del proceso y faltan actuaciones que practicar, con las que se desvirtuará la responsabilidad penal de mis patrocinados en el hecho que hoy día le atribuye el Ministerio Público, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos PABLO ANTONIO MENDOZA JAIMES y ROGER GERARDO PORTILLO FRANCO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha 09 de febrero de 2.010, suscrita por el AGENTE JHONNY LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, en momentos que se encontraba en compañía con otros efectivos en el punto de control de la vía principal del sector El Paraíso de la población de El Moralito, Municipio Colón, estado Zulia, avistaron un vehículo marca Jeep, clase camioneta, modelo Grand Cherokee, color negro, año 95, placas PAB-24J, serial de carrocería 8YFGZ38YTV092932, serial de motor 8cil, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, identificado como PABLO ANTONIO MENDOZA JAIMES y su acompañante el ciudadano ROGER GERARDO PORTILLO FRANCO, por lo que de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una revisión corporal y una revisión al vehículo, hallando dentro del mismo la cantidad de cincuenta cartones de cigarrillos de la marca Universal, y la cantidad de sesenta y nueve cartones de cigarrillos de la marca Starlight, manifestando los ciudadanos en mención no poseer la factura de compra de la mercancía que portaban; razón por la cual fueron aprehendidos y puestos s la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento in comento (folios 02 y su vuelto y 03); así como del registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 16); actas de notificación de derechos (folio del 17 al 20 y sus respectivos vueltos); inspección técnica de vehículo (folio 21 y su vuelto); resultados de la experticia de reconocimiento técnico practicada a ciento diecinueve bultos de cigarrillo (folio 23 y su vuelto); resultas del peritaje efectuado al vehículo en el que circulaban ( reconocimiento técnico) (folio 26 y su vuelto); registro de improntas (folio 27); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 09 de febrero de 2.010, y calificados provisionalmente por la representación iscal como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en coherencia con el artículo 3, numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados encartados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, ocurriendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PABLO ANTONIO MENDOZA JAIMES y ROGER GERARDO PORTILLO FRANCO, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los prenombrados ciudadanos PABLO ANTONIO MENDOZA JAIMES y ROGER GERARDO PORTILLO FRANCO, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en coherencia con el artículo 3, numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata de los tantas veces citados encausados, los cuales previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana. Se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:35 minutos de la mañana, en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0121-2010 y se ofició bajo los Nos 0456 y 0457-2010.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen

Los imputados,




PABLO ANTONIO MENDOZA JAIMES




ROGER GERARDO PORTILLO FRANCO


La Defensa Privada,


Abg. Aitob Longaray



La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández