REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de febrero de 2010.
199° y 150º
RESOLUCION Nº 0118-2010. C02-19028-2010
24-F16-0324-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos BALMIRO SEGUNDO APONTE VILLASMIL, FELIBERTO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO RODRIGUEZ, por parte de la abogada LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de los abogados ISNEIRO LEAL RIVAS, Defensor Privado y YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública 04 (S) Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos BALMIRO SEGUNDO APONTE VILLASMIL, FELIBERTO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO RODRIGUEZ, quienes fueran aprehendidos en fecha 08/02/2010, aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YASMELI ELENA CHACIN SOTO. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, en este acto esta representación fiscal observa de los hechos narrados, que la conducta ejecutada por los referidos ciudadanos encuadra en el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual según la referida norma establece que será castigado a instancia de parte agraviada, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como se trata de un delito a instancia de parte agraviada esta representación fiscal solicita le sea acordada la libertad plena e1 inmediata a los referidos ciudadanos, no obstante ello no impide la continuación de la investigación, es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que investiga la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: BALMIRO SEGUNDO APONTE VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.901.140, hijo de Ramón Benito Aponte y Ulalia del Carmen Villasmil, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle 06, casa s/n, al lado del negocio del señor Apodado El Morocho, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. FELIBERTO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.193, obrero, soltero, residenciado en el sector Las Perrera, calle principal, casa s/n, al frente del Taller del señor Lusingo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. ANGEL LEONARDO CASTILLO RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 38 años de edad, indocumentado, mecánico, soltero, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle 7, casa s/n, cerca de la venta de comida del señor Andrés Martínez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado ISNEIRO LEAL RIVAS, Defensor Privado, quien expuso: “ Escuchada la solicitud de la fiscal me adhiero a dicha petición ya que esta ajustada a derecho, en virtud de los hechos acontecidos y además no afectan a mi defendido, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 04, abogada YENNY SOSA CASTRO, señala: “ Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto la misma esta ajustada a derecho, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo”. “En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se decrete la libertad plena a favor de los ciudadanos BALMIRO SEGUNDO APONTE VILLASMIL, FELIBERTO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO RODRIGUEZ, por considerar que de actas se evidencia la presunta comisión del delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 473 del Código Penal Venezolano, pero tratándose de un delito de acción privada no puede dar prosecución a la investigación. Por su parte, las defensas técnicas, bajo sus argumentos han manifestado adherirse a la solicitud fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana YAMELIS ELENA CHACIN SOTO, por ante el Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 08 de febrero del año en curso, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, en momentos que se encontraba frente a la casa de su madre, llegó el ciudadano BALMIRO SEGUNDO APONTE VILLASMIL, acompañado de “el mocho” y “el chicho”, y aprovechando que se hallaba solo, le tumbaron el ranchito a su mamá, destruyendo todo. Agregó que BALMIRO le gritaba a “el mocho” y a “el chicho” que lo tirara para abajo, sacaron la hamaca de su hermano DARWIN y la picaron con un machete. Hechos ocurridos en la avenida 03 con calle 09, casa s/n, sector La Perrera, Parroquia santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión de los ciudadanos BALMIRO SEGUNDO APONTE VILLASMIL, FELIBERTO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO RODRIGUEZ, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, precisa el Tribunal que de acuerdo a las actas que integran la causa, entre ellas el acta de denuncia comentada (folio 02), así como del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 08), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 05), surgen para esta juzgadora fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 07 del presente mes y año y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se desconoce. En segundo lugar, que los ciudadanos de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, vale destacar que ciertamente los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el encabezado del artículo 473 del Código Penal de Venezuela, que textualmente prevé: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses” (cursivas y negrillas del Tribunal) y de acuerdo a lo establecido en la misma disposición en su parte final, será castigado a instancia de parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. En consecuencia, visto que sólo pueden ser castigado previa la querella, y no perseguible de oficio, se acuerda la libertad inmediata y sin restricción alguna de los ciudadanos BALMIRO SEGUNDO APONTE VILLASMIL, FELIBERTO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO RODRIGUEZ, previa solicitud del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna de los ciudadanos BALMIRO SEGUNDO APONTE VILLASMIL, FELIBERTO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO RODRIGUEZ, antes identificados, por considerar que se encuentra acreditado el delito de DAÑOS (tipo genérico), previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana (identidad se desconoce), cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa interposición de acusación de la parte agraviada y conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como a la Coordinadora del departamento de alguacilazgo, informándoles que se ha ordenado la libertad plena e inmediata de los ciudadanos BALMIRO SEGUNDO APONTE VILLASMIL, FELIBERTO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO RODRIGUEZ. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0118-2010 y se ofició bajo los Nos 0434-10 y 0435-2010.
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Dávila González

Los Imputados,

BALMIRO SEGUNDO APONTE VILLASMIL,


FELIBERTO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ


ANGEL LEONARDO CASTILLO RODRIGUEZ

El Abogado Defensor,


Abg. ISNEIRO LEAL

La Defensa Pública Nº 04 (S)

Abg. YENNY SOSA CASTRO
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández