REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de febrero de 2010
199° y 150º


C02-18841-10
24-F16-0219-2010

RESOLUCION N° 0089-2009.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ROSALINO LOZANO GALVIS, por parte de la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal (A) 21° del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Nº 01. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ROSALINO LOZANO GALVIS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 30 de enero del presente año, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche. (Se deja constancia que el Ministerio Público expuso oralmente los hechos narrados en el acta policial, así mismo, señaló los elementos de convicción que constan en actas). En tal sentido, en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano ROSALINO LOZANO GALVIS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consta en actas además del acta policial Nº IPMFJP-DIP-011-10, acta de imposición de derechos, acta de inspección técnica, experticia de reconocimiento legal y registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Asimismo, solicito que se dicten las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifiesta su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ROSALINO LOZANO GALVIS, quien dijo ser de venezolano nacionalizado, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, Colombia, portador de la cédula de identidad Nº 22.124.188, fecha de nacimiento 13-06-1949, obrero, soltero, residenciado en la parcela propiedad del ciudadano JESUS GUERRA, sector campesino El Canal, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-0823058 (patrona Judith Rojas), es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien señaló: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar y evidenciándose del resultado de la experticia practicada al arma incautada en la presente investigación se evidencia que es de (ANIMA LISA) y según reiteradas jurisprudencia y decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia así como Circulares de la Fiscalia General de la República establece que una vez elaborada dicha experticia a un arma incautada y esta sea de ANIMA LISA, la misma no reviste carácter penal, por lo cual solicito la inmediata libertad de mi defendido sin restricción, aunado a esto, se evidencia que mi defendido es obrero de la parcela del ciudadano JESUS GUERRA, en el sector campesino El Canal, de Pueblo Nuevo El Chivo, lo cual para nadie es un secreto que los dueños de estas parcelas le ceden las armas a sus obreros para resguardar los bienes de su propiedad y también se encuentra exceptuado de conformidad al artículo 9 de la Ley del Desarme y artículo 19 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, todo lo fundamento en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo muy respetuosamente, solicito copias simples de las actas de la presente investigación. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, Abogada Glenda Morán Rangel pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscal (A) 21° del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ROSALINO LOZANO GALVIS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado la libertad plena e inmediata de su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial No. IMFJP-DIP-011-10, de fecha 30 de enero de 2009, ese mismo día, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, constituidos en comisión en el sector de El Canal de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con la finalidad de realizar patrullaje, cuando de improvisto observaron en la vía agrícola principal a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta terciada al hombro, dándole la voz de alto, y al requerirle si portaba el permiso o porte de arma de la referida escopeta, este manifestó no poseer permiso alguno. De inmediato, los efectivos trasladaron al aludido ciudadano hasta la sede del mencionado órgano policial, a fin de formalizar el procedimiento, siendo impuesto de su derecho y notificando de lo actuado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial Nº IPMFJP-DIP-011-10 comentada, contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 03 y su vuelto y 04), acta de notificación de derechos de imputado (folios 05 y 06 y sus vueltos), acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 07 y su vuelto), acta de experticia de reconocimiento legal practicada al arma incautada (folios 08 y su vuelto y 09), acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 30 de enero de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de coautor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Por otro lado, se deniega la libertad plena pedida por la defensa técnica, toda vez que, según los hechos y las diligencias practicadas hasta el momento, aunado a que estamos en la fase preparatoria o de investigación, será a posteriori que se determine si realmente debe decretarse el sobreseimiento de la causa, pues de lo contrario, habría un apresuramiento por parte del Ministerio Público y de esta instancia judicial. Finalmente, se acuerda proveer por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano ROSALINO LOZANO GALVIS, plenamente identificados en actas, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. Se impone como obligación la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito y Extensión, que se ordenado la libertad del ciudadano ROSALINO LOZANO GALVIS, quien deberá suscribir previamente acta de las obligaciones correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Expídanse las copias solicitadas por la defensa técnica, a expensas del recurrente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos para levantar el acta respectiva. Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), se dio lectura al acta, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0089-2010 y se ofició bajo los Nos 0337 y 0338-2010.
La Jueza de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera


El Imputado,


ROSALINO LOZANO GALVIS




La Defensora Pública Nº 01,


Abg. Teresa de Jesús Martínez



La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández