REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de febrero de 2010
199° y 150º
DECISION N° 0087-2010 CAUSA PENAL N° C02-15.478-2009
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia especial (acuerdo reparatorio), celebrada en esta misma fecha.
FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NAYHAN QUIJADA GARCÍA.
IMPUTADOS: CARLOS ALFREDO VIELMA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-1981, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.943.361, y residenciado en la urbanización La Conquista, calle Rafael Urdaneta, casa No.11.568, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-6483521, y YOVANNI MALDONADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-1981, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.943.361, domiciliado en la urbanización La Conquista, calle Rafael Urdaneta, casa No.11.568, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-6483521.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA: abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, domiciliado en la Avenida Las Américas, Edificio Don José, Apartamento 8-2A, Mérida, Estado Mérida.
VÍCTIMA: OLGA JOSEFINA SOLARTE.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25 de julio de 2009, la ciudadana OLGA JOSEFINA SOLARTE, acudió por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que unos sujetos se encontraban sustrayendo de manera ilegal del fundo de su propiedad, ubicado en el sector de Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, 19 tallos o racimos de plátanos, así también una guaraña, que según tenía perdidas por mas de diez mil bolívares fuertes. Razón por la cual, una comisión del referido órgano policial, se traslado hasta el lugar, constatando que efectivamente se hallaban dos ciudadanos identificados como CARLOS ALFREDO VIELMA y YOVANNI MALDONADO, a los que se les preguntó que hacían a esas horas de la noche por el asentamiento y uno de ellos contestó que se les había varado el carro, además les fue inquirido que hacían con esa cantidad de plátanos cerca de ellos, manifestando que no sabían de quien era eso, así mismo los funcionarios observaron por una de las ventanas del Chevette rojo, un machete que cuando lo tomaron tenía leche de plátano.
Con base a los hechos antes descritos, en fecha 27 de julio de 2009, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos CARLOS ALFREDO VIELMA y YOVANNI MALDONADO, por ante este Tribunal Segundo de Control, a quien les fue impuesto medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 del Código eiusdem, al considerar que los numerales 1 y 2 del artículo 250 Ibidem estaban satisfechos.
En fecha 14 de agosto de 2009, fue recibido por este Tribunal oficio Nº 24-F21-1661-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual la Abogada Nayhan Quijada, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, remite escrito contentivo de proposición de acuerdo reparatorio, firmado por el abogado defensor LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, actuando en defensa de los imputados CARLOS ALFREDO VIELMA y YOVANNI MALDONADO y la víctima OLGA JOSEFINA SOLARTE, a los efectos de que esta Instancia Judicial conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva verificar el libre consentimiento de las partes involucradas, en relación con el precitado acuerdo celebrado entre los ciudadanos citados, y una vez cumplido los trámites correspondientes sea aprobado, declarada la extinción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento, procediendo el Tribunal a fijar audiencia especial para resolver lo conducente.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial, para celebrar la respectiva audiencia, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien ratificó el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2009, en el cual solicita se fije audiencia especial, con el fin de materializar la propuesta de acuerdo reparatorio, que se realizó en privado entre los imputados y la victima. Así mismo, los prenombrados imputados expresaron a viva voz querer celebrar el acuerdo con la víctima OLGA JOSEFINA SOLARTE, para lo cual ofrecieron la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en dinero efectivo. Por su parte, la citada víctima manifestó estar totalmente de acuerdo con el dinero que recibió, y que ya se le canceló esa cantidad de dinero, por lo que esta de acuerdo con todo lo que se planteo en el presente acto. En tal sentido, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, emitió su opinión favorable respecto de los términos en que se ha llevado a efecto el acuerdo propuesto por los hoy imputados, siendo el mismo de cumplimiento inmediato.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
Ciertamente, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos (…omissis…). A tal efecto, deberá el juzgador verificar que quienes concurren al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Así también se escuchará a la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio propuesto. Ahora bien, tal como puede evidenciarse en aparte anterior, tanto la victima como la delegada fiscal han emitido su opinión favorable para la aprobación del acuerdo reparatorio en los términos expresados, el que será de cumplimiento inmediato, habida cuenta le ha sido entregado la suma de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00) en efectivo.
En este orden de ideas, el citado artículo 40 en su segundo aparte, establece:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo (…omissis…)”.
Por otro lado, el artículo 48 numeral 6 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…omissis…) El cumplimiento del acuerdo reparatorio (…omissis…)”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Adjetivo Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)”.
Bajo las circunstancias expresadas, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por los encausados CARLOS ALFREDO VIELMA y YOVANNI MALDONADO, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración a este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada. Por lo tanto, este Tribunal de Control en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal respecto del imputado de autos, y por ende, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra los imputados CARLOS ALFREDO VIELMA y YOVANNI MALDONADO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base en los elementos de convicción presentados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-15478-2009, instruida contra los ciudadanos CARLOS ALFREDO VIELMA y YOVANNI MALDONADO, plenamente identificados en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OLGA JOSEFINA SOLARTE, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en esta misma fecha, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 40 segundo aparte y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 324 Ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0087-2010 y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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