REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 01 de febrero de 2.010
199° y 150º
Causa Penal N° C02-18.842-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-220-2.010

RESOLUCION N° 0090-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ MONTAÑEZ, por parte de la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, presidida por la Jueza Segunda de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Segundo Penal Ordinario (S), se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogado IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON JAIRO ORTIZ MONTAÑEZ, quien fue aprehendido en fecha 30 de enero de 2.010, aproximadamente a las 08:13 minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ MONTAÑEZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ MONTAÑEZ; acta de imposición de derechos; acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos; experticia de reconocimiento practicada sobre un arma blanca tipo machete; registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas; en razón de tales medios de convicción, esta representación Fiscal, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ MONTAÑEZ, a quien precalifico e imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 25 de la Ley Sobre Armas y explosivos, con su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que deben ser practicadas una serie de diligencias de investigación, para aclarar los hechos, Es Todo”.A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado JHON JAIRO ORTIZ MONTAÑEZ del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: JHON JAIRO ORTIZ MONTAÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-09-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.570.694, alfabeto, soltero, obrero, hijo de Nely Ortiz y de Enrique Montañés, residenciado en la calle principal del Puerto Santa Rosa, frente a La Cancha, casa S/N, Pueblo Nuevo – El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público Segundo Penal Ordinario (S), quien señaló: “Después de revisar las actas y escuchada la exposición de la vindicta pública en aras de garantizar el derecho a la defensa y aunado a la presunción de inocencia de mi representado, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, y observando lo solicitado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, la cual solicita la medida cautelar contemplada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica encuentra ajustado a derecho lo solicitado por la vindicta pública, así mismo, solicito se me expida copia simple de las actas que conforman el expediente, incluyendo la presente acta, es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHON JAIRO ORTIZ MONTAÑEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el último aparte del artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, (con su reglamento), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº 012-2.010, de fecha 30 de enero de 2.010, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 06:25 horas de la tarde, se hallaban transitando por la calle principal del sector Puerto Santa Rosa de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con la finalidad de trasladar al ciudadano ROSALINO LOZANO GALVIS, hasta el comando policial, cuando fueron llamados por una ciudadana, quien entre otras cosas, manifestó que en la calle La Cancha, de ese mismo sector, en una casa pintada de color verde se encontraba un ciudadano portando un arma blanca tipo machete, para asesinar a su cónyuge, por lo que se dirigieron al sitio y observaron en el patio trasero de la residencia a un ciudadano que manifestaba palabras obscenas, desafiantes y amenazaba de muerte a una ciudadana que estaba en el lugar. Razón por la cual, los funcionarios policiales ingresaron a la referida vivienda, le solicitaron al ciudadano entregar el arma blanca que portaba, procediendo a su detención quien quedó identificado como JHON JAIRO ORTIZ MONTAÑEZ, y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ MONTAÑEZ (folios 03 y su vuelto y 04), así como del acta de imposición de derechos (folio 05 y su vuelto y 06); del acta de inspección técnica practicada en el lugar de los hechos (folio 07 y su vuelto); resultados de la experticia de reconocimiento practicada sobre un arma blanca tipo machete (folio 08 y su vuelto); registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 30 de enero de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el último aparte del artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (con su reglamento), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. Así se declara. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal, y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ MONTAÑEZ, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del prenombrado ciudadano JHON JAIRO ORTIZ MONTAÑEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el último aparte del artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (con su reglamento), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata del tantas veces citado encausado, el cual previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondiente. Se acuerda expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y cinco horas de la tarde (01:05 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una y quince horas de la tarde (01:15 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0090-2010 y se ofició bajo los Nº 0339 y 0340-2010.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,



JHON JAIRO ORTIZ MONTAÑEZ


El Defensor,


Abg. José Gregorio Hernández


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández