REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de febrero de 2010
199º y 150°

DECISION Nº 0159 - 2010 Causa Nº CO1-18837-2010

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir la solicitud de Desestimación planteada en el presente expediente por los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud. Al efecto observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
De la norma antes transcrita se evidencia que son cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o la querella, estos casos a saber son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella, y para el cuarto caso, esto es, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite mediante escrito debidamente motivado, la desestimación de la denuncia o la querella. En el caso de autos, el procedimiento que dio origen a los hechos, fue realizado por el órgano de investigación en fecha 12 de enero de 2010, y su desestimación fue presentada Ministerio Público por ante el Departamento De Alguacilazgo en fecha 01 de febrero de 2010, con fundamento en que el hecho denunciado no reviste carácter penal, siendo así, se admite cuanto ha lugar a derecho la solicitud de desestimación salvo su apreciación en la decisión correspondiente.

Ahora bien, interpuesta como ha sido en tiempo hábil la solicitud de desestimación de denuncia, pasa el tribunal a pronunciarse sobre su aceptación o no, al efecto observa.
Del folio dos (02) y su vuelto obra Acta de denuncia verbal, de fecha 12 de enero de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, de cuyo contenido se evidencia que el hecho investigado no reviste carácter penal, toda vez que, dicho procedimiento se refiere a hechos que no se encuentran previstos como punibles en la Legislación Penal Venezolana, ya que la ciudadana JICELA LILIANA VALERO ESPINA, manifiesta: “Acudo a este Despacho policial con el fin de denunciar a mi tía ELIDA ELVIRA ESPINA y a su hija YOICE KENIA MORAN ESPINA, porque el día domingo la llamó su tía HILDA ROSA ESPINA, informándome que como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, que los cultivos que hemos sembrado en la parcela de mi mama, había venido mi tía ELIDA y su hija y han dañado todo el cultivo que con tanto esfuerzo habías sembrado , ya esta no es la primera vez, son varias las oportunidades que ellas han hecho estas fechorías; ya esta bueno hablamos con mi mama en relación de lo que está pasando, nos reunimos en familia y decidimos venir a denunciarlas porque ellas no tienen derechos hacer esa clase de daño. …(omissis)….”
Pues bien, del análisis realizado al contexto del procedimiento realizado por el órgano policial ya señalado, no se evidencian elementos objetivos para acreditarse la comisión del algún delito en contra de la propiedad, ni de ningún otro delito previsto en las leyes venezolanas, por lo que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
En consecuencia, visto que el hecho denunciado no reviste carácter penal, se acepta la desestimación de la denuncia planteada por los doctores ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Titular y Auxiliar Décimos Sextos del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la Desestimación de la Denuncia planteada en la presente causa (acta de denuncia Verbal), por los doctores ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscales Titular y Auxiliar Décimos Sextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado por la ciudadana JICELA LILIANA VALERO ESPINA, no reviste carácter penal. Devuélvase las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de ser archivadas. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-


El Juez Primero de Control,

Abg. Neuro Antonio Villalobos

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0159 – 2010 y se ofició bajo el N° 0377-2010.-

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro