República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Febrero de 2010.
199º y 150º
Decisión N° 0165 - 2010 Causa Penal N° C.01-9948 – 2009.
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folios 05 y 06 del expediente, planteada por los Abogados NEILA ESTHER BERBECI e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por insuficiencia o carencia probatoria. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que del estudio y análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, si bien se evidencia al folio dos (02), denuncia común rendida por el ciudadano EMIDES MANUEL LOPEZ CAMPOS, por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quien indicó que el día 15 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, personas desconocidas hurtaron su vehículo automotor, para el momento que lo había dejado estacionado frente al Súper Mercado El Junior, avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, lo que configura el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMIDES MANUEL LOPEZ CAMPOS, no obstante, no consta en el expediente ninguna otra actuaciones que permita establecer con certeza los hechos denunciados por el ciudadano EMIDES MANUEL LOPEZ CAMPOS, ya que no se tomaron entrevistas a otras personas, para así determinar con certeza la responsabilidad penal de alguna persona en los hechos denunciados, aunado a que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis años sin que se haya practicado diligencia alguna tendiente a identificar a los presuntos autores del hecho, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EMIDES MANUEL LOPEZ CAMPOS, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0165 - 2010 y se ofició bajo el No. 0388 - 2010.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro.
|