República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Febrero de 2010.
199º y 150º
Decisión N° 0162 - 2010 Causa Penal N° C.01-9803 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 06 del expediente, planteada por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por insuficiencia o carencia probatoria. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que del estudio y análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, si bien se evidencia al folio tres (03), denuncia común rendida por el ciudadano JOSE LIBERTO PRIETO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, quien indicó que el día 10 de Junio de 2004, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, personas desconocidas se introdujeron en su establecimiento comercial Centro Familiar Tala, ubicado en la Parroquia San Antonio de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, y se hurtaron un equipo de DVD y una plata de equipo de sonido, lo que configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LIBERTO PRIETO, no obstante, no consta en el expediente ninguna otra actuaciones que permita establecer con certeza los hechos denunciados por el ciudadano JOSE LIBERTO PRIETO, ya que no se tomaron entrevistas a otras personas, para así determinar con certeza la responsabilidad penal de alguna persona en los hechos denunciados, aunado a que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años sin que se haya practicado diligencia alguna tendiente a identificar a los presuntos autores del hecho, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LIBERTO PRIETO, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0162 - 2010 y se ofició bajo el No. 0385 - 2010.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro.