REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0167 - 2010. Causa Penal N° CO1.19016.2010
Siendo las Tres y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 13 del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios del Instituto Municipal de la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la madrugada, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GARCIA PALACIO, víctima en la presente causa, quien manifestó que su ex concubino NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, el día antes señalado, siendo las 01:00 horas de la madrugada, luego de haber sostenido una discusión, este le propinó varios golpes y la amenazó. Todo estos elementos conlleva al Ministerio Público, a precalificar los delitos como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GARCIA PALACIO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. De igual forma solicito al Tribunal si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, desconoce fecha de nacimiento, de 19 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, Indocumentado, Hijo de JOSE CORREA y de MIRIAN ALMARZA, y residenciado en el Chivo, Barrio 5 de Diciembre, calle y casa sin número, después del Hospital Nuevo, vía Las Rurales, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en su condición de defensor, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 07 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GARCIA PALACIO, y la amenazó con causarle un daño, en momentos que ésta, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 02, casa sin número, Barrio 5 de Diciembre, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GARCIA PALACIO, y solicita se acuerde al imputado ciudadano NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GARCIA PALACIO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzgado, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GARCIA PALACIO, los cuales merecen penas privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 07 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GARCIA PALACIO, y la amenazó con causarle un daño, en momentos que ésta, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 02, casa sin número, Barrio 5 de Diciembre, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en los hechos que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios YULIZ URBINA, HERNANDEZ ERNESTO VIVAS PEDRO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GARCIA PALACIO, víctima en la presente causa, Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, informe Médico otorgado por el Hospital Ambulatorio de El Chivo, a nombre de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GARCIA PALACIO, mediante la cual se evidencia que la misma presentaba golpes en región frontal con hematoma en brazo derecho. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GARCIA PALACIO, de conformidad con el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, a no retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarme solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, acercarse a la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GARCIA PALACIO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano NINFER ANTONIO CORREA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, desconoce fecha de nacimiento, de 19 años de edad, soltero, obrero, analfabeto, Indocumentado, Hijo de JOSE CORREA y de MIRIAN ALMARZA, y residenciado en el Chivo, Barrio 5 de Diciembre, calle y casa sin número, después del Hospital Nuevo, vía Las Rurales, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN GARCIA PALACIO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres y Cincuenta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
El Imputado,
Ninfer Antonio Correa González.
La Defensa,
Abg. Ivonne Cristina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro.