REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de febrero de 2010.
199º y 150º

DECISION Nº 0168- 2010- Causa No. C01-18241-2009.-


Visto el escrito presentado por la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario actuando a favor del Imputado RUBEN DARIO MORILLO, en el cual manifiesta que en fecha 03 de diciembre del año 2009, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Control, su defendido RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, a quien se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza, y hasta la presente fecha ha sido imposible constituirse la mencionada fianza por cuanto el mismo no posee recursos económicos; ratificando escrito interpuesto en fecha 12 de enero del año 2010, el cual este Juzgado en fecha 15 de enero del presente año, negó dicho pedimento; es por que consigna en este acto Constancia emanada del Consejo Comunal del Sector 20 de Mayo, donde los miembros integrantes del mismo dan fe y evidencian que su defendido no posee recursos económicos y de acuerdo al estudio Socio Económico carece de los mismos, así como de tener en su entorno niños para su manutención, es por lo que de conformidad a las Normas Garantistas de los Derechos Humanos; se sirva reconsiderar y examinar de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad antes mencionada, por una menos gravosa, es decir las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, este tribunal para resolver observa:

De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados RUBEN DARIO MORILLO, registrada bajo decisión N° 1466-2009, de fecha 03 de diciembre de 2009, inserta al presente asunto penal, se evidencia que a solicitud del Dra. LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS, se acordó a favor del ciudadano Imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referida a la presentación de dos o mas fiadores de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. En ese sentido, observa este Juzgador que desde el día 03 de diciembre de 2009, fecha en la cual se le acordó al ciudadano RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, la fianza de dos o mas personas, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha trascurrido dos meses y cinco días sin que el prenombrado Imputado, haya constituido la fianza exigida. Tomando en consideración el escrito y los recaudos consignados por la Defensa Pública en fecha 04 de febrero de 2010, en los cuales se evidencia que el imputado RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, debido a las personas que forman su entorno social, son personas de bajos recursos, los cuales no cuentan con personas que cumplan con las unidades tributarias que impone el Tribunal, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlo, imponiéndole en su lugar, Caución Juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, deberán presentarse por ante este despacho, una vez por cada ocho (08) días, y cada vez que sean convocados, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, así como, a no salir de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización de esta órgano de control. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXIME al imputado RUBEN DARIO MORILLO MORILLO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-01-1990, de 19 años de edad, soltero obrero, analfabeto, titular de la cédula de identidad N° 22.063.186, hijo de Manuel Darío Morillo y Ana Lucía Morillo y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, diagonal al Colegio Santa Ines, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, a quien se le instruye causa penal signada bajo el N° CO1.18241-2009, por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALVIS VARGAS, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, imponiéndole en su lugar caución juratoria. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicítese el traslado del imputado a la Dirección del Retén Policial, para el día 09 de febrero de 2010, a las once horas de la mañana, a fin de imponerlo de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS

La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onófaro.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0168- 2010, y se ofició bajo los Nros. 0392 y 0393- 2010, respectivamente.
La Secretaria,

Abg. María Elena Onófaro.

CO1.18241.2009.-