REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de febrero de 2010.
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0158 - 2010. Causa Penal N° CO1.18960.2010.
Siendo las tres y treinta horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO ANTONIO VILLAOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO ANTONIO VILLAOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NAYHAN QUIJADA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ADRIAN DE JESUS VILLASMIL BARRIOS, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ADRIAN DE JESUS VILLASMIL BARRIOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero aproximadamente a las ocho horas de la mañana, en virtud de que encontrándose de servicio los funcionarios Agdenis Graterol, José Amesty, adscritos al referido órgano policial en momentos en que se desplazaban por la avenida seis del sector Andrés Eloy Blanco de la Población de San Carlos de Zulia, un ciudadano quien no quiso identificarse se les acercó informándole que a pocos metros de allí se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, de inmediato se trasladaron hasta el lugar indicado y efectivamente lograron ver cuando un ciudadano tomaba a una ciudadana y la empujaba en ver esa situación procedieron a detener al ciudadano, manifestando la ciudadana agraviada que era su progenitora y que no iba a denunciarlo y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público. Se observa del análisis de las actas que los hechos que conforman la presente causa se precalifican en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE VILLASMIL. En consecuencia, solicito la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ADRIAN DE JESUS VILLASMIL BARRIOS, toda vez que se observa del análisis de las actas que se ha vulnerado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia considera el Ministerio Público que lo ajustado a derecho es el otorgamiento de la libertad plena sin menos cabo de la continuación de la investigación hasta la presentación del acto conclusivo correspondiente y se prosiga el procedimiento por la vía de la refería Ley Especial. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano ADRIAN DE JESUS VILLASMIL BARRIOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente por los hechos que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: ADRIAN DE JESUS VILLASMIL BARRIOS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-01-1990, de 20 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, titular de la C. I. N° V-18.696.903, hijo de Mirian del Carmen Barrios de Villasmil y de Milexto Villasmil, y residenciado en la avenida 6, casa N° 6-42, sector Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la bodega Los Chinitos. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “Luego de escuchar la exposición realizada por la representante del Ministerio Público y analizadas como han sido las actas policiales que conforman la presente investigación penal, esta defensa considera en primer lugar: Que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de libertad plena realizada por la vindicta pública, por cuanto es cierto que el lapso a que contrae el artículo 44 Constitucional de 48 horas para ser presentado ante el Juez de Control fue violentado por cuanto transcurrió un lapso superior a este. En Segundo Lugar, la defensa difiere totalmente de la precalificación dada por el Ministerio Público por cuanto del análisis de las actas no se evidencia la comisión de ningún hecho punible para que se le pretenda acreditar el delito de Violencia Física, ya que no consta una denuncia por parte de la ciudadana MIRIAN BARRIOS, que manifieste que fue objeto de agresión física por parte del ciudadano ADRIAN VILLASMIL, aunado al hecho que no consta un examen o certificado médico que determine que de verdad la ciudadana MIRIAN BARRIOS, presenta algún tipo de lesión ya que de conformidad con lo que prevé el artículo 35 de la Ley Especial, el medio idóneo para determinar o para acreditar el estado físico de la victima es un certificado médico expedido por cualquier institución bien sea pública o privada y en el presente caso dicho certificado no fue practicado porque de las mismas actas de investigación específicamente del acta policial que riela al folio 02 se evidencia que la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE VILLASMIL, manifestó que no iba a denunciar el supuesto hecho, en consecuencia mucho menos se iba a someter a un examen médico, es por lo que esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que el Ministerio Público a la brevedad posible dicte el respectivo acto conclusivo como lo es el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en ningún momento se realizó ni mucho menos puede atribuírsele a mi hoy representado y como los que litigamos a diario el derecho penal sabemos que para poder acreditar responsabilidad penal a una persona tienen que existir suficientes elementos de convicción o medios probatorios para determinar la participación del detenido en el hecho así como su responsabilidad, y en el presente caso no existe ni siquiera un indicio para responsabilizar y acreditar dicho tipo penal, lo que si se encuentra demostrado es que los funcionarios policiales actuaron extralimitándose en sus funciones, ya que sin ningún tipo de denuncia detienen a una persona y la privan de su libertad ilegítimamente con un lapso superior al contenido en la Ley y por último solicito copias simples de la presente causa y del acta que se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio lugar a la presente investigación en fecha 05 de febrero aproximadamente a las ocho horas de la mañana, en virtud de que encontrándose de servicio los funcionarios Agdenis Graterol, José Amesty, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en momentos en que se desplazaban por la avenida seis del sector Andrés Eloy Blanco de la Población de San Carlos de Zulia, un ciudadano quien no quiso identificarse se les acercó informándole que a pocos metros de allí se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, de inmediato se trasladaron hasta el lugar indicado y efectivamente lograron ver cuando un ciudadano tomaba a una ciudadana y la empujaba en ver esa situación procedieron a detener al ciudadano, manifestando la ciudadana agraviada que era su progenitora y que no iba a denunciarlo, siendo aprehendido el ciudadano ADRIAN DE JESUS VILLASMIL BARRIOS y puesto a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NAYHAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, al ciudadano ADRIAN DE JESUS VILLASMIL BARRIOS, pero al mismo tiempo solicitó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ADRIAN DE JESUS VILLASMIL BARRIOS, toda vez que se vulnero el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia considera el Ministerio Público que lo ajustado a derecho es el otorgamiento de la libertad plena y solicita se prosiga el procedimiento por la vía de la refería Ley Especial. El imputado se acogió al precepto constitucional. La defensa por su parte, manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad plena por haberse vulnerado el artículo 44 de la Constitución, la defensa difiere totalmente de la precalificación dada por el Ministerio Público por cuanto del análisis de las actas no se evidencia la comisión de ningún hecho punible, considerando que lo ajustado a derecho es que el Ministerio Público a la brevedad posible dicte el respectivo acto conclusivo como lo es el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, el Ministerio Público le atribuye al ciudadano ADRIAN DE JESUS VILLASMIL BARRIOS, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BARRIOS DE VILLASMIL, y quien aquí decide considera que las actuaciones adolecen de fundados elementos de convicción para atribuir algún delito penal. En consecuencia SE DECLARA a lugar la solicitud de libertad plena, planteado por la representante del Ministerio Público, por cuanto es cierto que el lapso a que contrae el artículo 44 Constitucional de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, de 48 horas para ser presentado ante el Juez de Control fue violentado por cuanto transcurrió un lapso superior a este. Se difiere totalmente de la precalificación dada por el Ministerio Público por cuanto del análisis de las actas no se evidencia la comisión de ningún hecho punible; y en consecuencia, se ordena la libertad plena del imputado ADRIAN DE JESUS VILLASMIL BARRIOS, por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1 de la Constitucional de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano ADRIAN DE JESUS VILLASMIL BARRIOS, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Quince minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS.

La Fiscal,
Abg. Nayhan Quijada.

El Imputado,

Adrian de Jesús Villasmil Barrios




Defensora Pública N° 2,
Abg. Leidys González Boscán.


La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onofaro.