REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de febrero de 2010
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0156-2010 Causa Penal N° CO1-18948-2010
Siendo las doce y diez horas de la tarde del día de hoy, 05 de febrero de 2010, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL VARGAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Policial Jesús María Semprún de la Policial Regional del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SANDY JOHANA PABUENA, quien manifestó entre otras cosas, que EN MOMENTOS EN QUE SE ENCONTRABA EN LA CASA DE SU HERMANO DE NOMBRE Jorge Castellano, conversando con la esposa de su hermano cosas personales de ella, cuando de pronto su hermano se molestó y se alteró y la empujo contra la nevera, la mesa, el piso y un pipote de estaba lleno de agua, dándole golpes con el pie y golpes de puño, en ese momento llegó una ciudadana de nombre Elena Rojas quien es la madre de una compañera de estudio y fue donde su hermano la dejó de golpear, por lo que fue aprehendido y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana SANDY JOHANA PABUENA; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, Informe médico provisional, suscrito por el Dr. De guardia, adscrito al Hospital I Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDY JOHANA PABUENA, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana SANDY JOHANA PABUENA, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta Colombia, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 03-07-1975, titular de la cédula de identidad N° E-25.667.444, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de Gilberto Castellano (D) y Alcira Álvarez de Castellano, residenciado en la Calle Primera, Barrio Unión, Casa S/N°, al lado del señor Luis Cáceres y a dos casas de la panadería El Arbolito, Casigua El Cubo, teléfono 0412-4289627. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública N° 1 Penal Ordinario, quien expuso: “Esta defensa, considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplado en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 04 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SANDY JOHANA PABUENA, quien manifestó entre otras cosas, que EN MOMENTOS EN QUE SE ENCONTRABA EN LA CASA DE SU HERMANO DE NOMBRE Jorge Castellano, conversando con la esposa de su hermano cosas personales de ella, cuando de pronto su hermano se molestó y se alteró y la empujo contra la nevera, la mesa, el piso y un pipote de estaba lleno de agua, dándole golpes con el pie y golpes de puño, en ese momento llegó una ciudadana de nombre Elena Rojas quien es la madre de una compañera de estudio y fue donde su hermano la dejó de golpear, por lo que fue aprehendido y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDY JOHANA PABUENA, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana SANDY JOHANA PABUENA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDY JOHANA PABUENA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho ocurrido en fecha 04 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SANDY JOHANA PABUENA, quien manifestó entre otras cosas, que EN MOMENTOS EN QUE SE ENCONTRABA EN LA CASA DE SU HERMANO DE NOMBRE Jorge Castellano, conversando con la esposa de su hermano cosas personales de ella, cuando de pronto su hermano se molestó y se alteró y la empujo contra la nevera, la mesa, el piso y un pipote de estaba lleno de agua, dándole golpes con el pie y golpes de puño, en ese momento llegó una ciudadana de nombre Elena Rojas quien es la madre de una compañera de estudio y fue donde su hermano la dejó de golpear, por lo que fue aprehendido y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Para acreditar estos hechos se consignaron: Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, Informe médico provisional, suscrito por el Dr. De guardia, adscrito al Hospital I Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima SANDY JOHANA PABUENA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano ORLANDO CASTELLANO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta Colombia, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 03-07-1975, titular de la cédula de identidad N° E-25.667.444, alfabeto, obrero, de estado civil soltero, hijo de Gilberto Castellano (D) y Alcira Álvarez de Castellano, residenciado en la Calle Primera, Barrio Unión, Casa S/N°, al lado del señor Luis Cáceres y a dos casas de la panadería El Arbolito, Casigua El Cubo, teléfono 0412-4289627, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANDY JOHANA PABUENA, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana SANDY JOHANA PABUENA, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las doce y treinta horas de la tarde se suspende la presente audiencia hasta la 12:40 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos

El Fiscal XVI,
Abg. Israel Vargas
El Imputado,

Jorge Orlando Castellano Álvarez

La Defensa Pública N° 1,
Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro

Causa Penal N° C01-18948-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0271-2010