REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 141 - 2010. Causa Penal N° CO1.18901.2010

Siendo las Doce de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Encargada, y la ciudadana MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JULIO CESAR CADENAS OROPEZA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JULIO CESAR CADENAS OROPEZA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la carretera panamericana, sector Agua Caliente, Hacienda “Aimara o San Miguel 20 C.A.”, específicamente en el Área de Taller, Municipio Sucre del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana DARLIS CECILIA PAYARES ARRIETA, quien entre otras cosas manifestó que ella se encontraba donde su padrino de nombre Rafael, y cuando se dirigía a su casa por se sentía mal, y para momento en que iba por un camellón sintió que iba alguien corriendo detrás de su persona y cuando volteó era un sujeto que tenía la cara tapada con una franela y la agarró y le tapó la boca y empezó a meterme para un taller que estaba abandonado cerca de su casa, cuando estaban dentro del taller se cayeron porque estaban forcejeando y como pudo le quitó la camisa de la cara y se dio cuenta que era JULIO CESAR CADENAS apodado El Gordo y ella siguió gritando y él vino y le tapo la boca y esta lo mordió y después este ciudadano vino y la agarró por el cuello, tratando de ahorcarla, fue cuando la ciudadana victima lo aruño por el cuello y después empezó a bajarle el mono y la franelilla que ella cargaba y el se quitó el bermuda y se quedó en ropa interior, y de repente iba saliendo un ciudadano de nombre Miguel de la Hacienda de él y esta empezó a llamarlo, en eso llegó el señor Miguel y el ciudadano que la victima menciona como el Gordo se paró y la tomó por el pelo queriéndosela llevar y como no pudo salió corriendo, entonces un señor apodado Mañes salió corriendo detrás de él pero no lo consiguió. Por tal motivo esta representación Fiscal precalifica e imputa en este acto la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLIS CECILIA PAYARES ARRIETA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JULIO CESAR CADENAS OROPEZA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito le sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JULIO CESAR CADENAS OROPEZA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JULIO CESAR CADENAS OROPEZA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21/03/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.047.944, y residenciado en el Sector Aguas Calientes, carretera Panamericana, Agropecuaria San Miguel 200, C.A, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada IVON CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Oída como ha sido la exposición realizada por parte de la Representante de la Fiscalía Vigésima Primer del Ministerio Público, ésta defensa pública, considera ajustada a derecho tal petición, solicitando a su vez, que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito a este digno Tribunal le sean impuestas las presentaciones de mi defendido a cada treinta (30) días, ante este Tribunal contados estos a partir de la presente fecha, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 01 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la carretera panamericana, sector Agua Caliente, Hacienda “Aimara o San Miguel 20 C.A.”, específicamente en el Área de Taller, Municipio Sucre del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana DARLIS CECILIA PAYARES ARRIETA, quien entre otras cosas manifestó que ella se encontraba donde su padrino de nombre Rafael, y cuando se dirigía a su casa por se sentía mal, y para momento en que iba por un camellón sintió que iba alguien corriendo detrás de su persona y cuando volteó era un sujeto que tenía la cara tapada con una franela y la agarró y le tapó la boca y empezó a meterme para un taller que estaba abandonado cerca de su casa, cuando estaban dentro del taller se cayeron porque estaban forcejeando y como pudo le quitó la camisa de la cara y se dio cuenta que era JULIO CESAR CADENAS apodado El Gordo y ella siguió gritando y él vino y le tapo la boca y esta lo mordió y después este ciudadano vino y la agarró por el cuello, tratando de ahorcarla, fue cuando la ciudadana victima lo aruño por el cuello y después empezó a bajarle el mono y la franelilla que ella cargaba y el se quitó el bermuda y se quedó en ropa interior, y de repente iba saliendo un ciudadano de nombre Miguel de la Hacienda de él y esta empezó a llamarlo, en eso llegó el señor Miguel y el ciudadano que la victima menciona como el Gordo se paró y la tomó por el pelo queriéndosela llevar y como no pudo salió corriendo, entonces un señor apodado Mañes salió corriendo detrás de él pero no lo consiguió, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLIS CECILIA PAYARES ARRIETA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano JULIO CESAR CADENAS OROPEZA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana DARLIS CECILIA PAYARES ARRIETA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido; solicitando copia de la presente audiencia de presentación de Imputado. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzgado, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLIS CECILIA PAYARES ARRIETA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 01 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la carretera panamericana, sector Agua Caliente, Hacienda “Aimara o San Miguel 20 C.A.”, específicamente en el Área de Taller, Municipio Sucre del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JULIO CESAR CADENAS OROPEZA, es presunto autor o participe de los hechos punibles que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Denuncia común interpuesta por la victima ciudadana DARLIS CECILIA PAYARES ARRIETA, inserta al folio 03, Examen Medico Legal practicado a la victima por el Doctor ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional II, del Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Caja Seca, inserto al folio 06, Acta de Inspección Técnica practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, Registro de cadena de Custodia, inserta al folio 08, Acta Policial de fecha 01/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sud-Delegación Caja Seca, quienes dejan constancia de las circunstancias de ,modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos leídos al imputado de autos, Placas Radiológicas, insertas a los folios 14y 15 de la causa. Dichos elementos de convicción permiten presumir que el mencionado JULIO CESAR CADENAS OROPEZA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR CADENAS OROPEZA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana DARLIS CECILIA PAYARES ARRIETA, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado JULIO CESAR CADENAS OROPEZA, acercarse a la ciudadana DARLIS CECILIA PAYARES ARRIETA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JULIO CESAR CADENAS OROPEZA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21/03/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.047.944, y residenciado en el Sector Aguas Calientes, carretera Panamericana, Agropecuaria San Miguel 200, C.A, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presunto autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLIS CECILIA PAYARES ARRIETA. De igual modo se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y Cuarenta horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal XXI del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera.

El Imputado,
Julio Cesar Cadenas Oropeza.

La Defensa Técnica N° 06,

Abg. Ivon Cristina Gutierrez Briceño.

La Secretaria (S),


Abg. María Elena Onofaro


Causa Penal N° C01-18901-2010
Causa Fiscal N° 24-F21-0161-2010