REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Febrero de 2010.
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0260 - 2010. Causa Penal N° CO1.19314 .2010

Siendo las Tres y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano GUSTAVOS BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano GUSTAVOS BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, quien fue aprehendido el día 26 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 01:45 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, toda vez que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje cuando la ciudadana ROSA ADEL RODRIGUEZ, denunció haber sido objeto de un hurto e indicó que el mismo fue perpetrado por un sujeto describiendo sus características, quien presuntamente tenía en su poder una bombona propiedad de la denunciante, fue cuando en ese instante el sujeto al percatarse de la presencia policial emprendió la huída siendo infructuosa, incautándosele una bombona pequeña de diez kilos, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Consta en las actuaciones, Acta Policial, de fecha 26 de febrero de 2010, levantada por el órgano de investigación antes mencionado, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos Leídos al Imputado de autos, Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana ROSA ADEL RODRIGUEZ, víctima en la presente causa, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien, esta representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ADEL RODRIGUEZ. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-01-1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-16.884.643, Hijo de GABRIEL SEGUNDO SIERRA y de MERCI MARIA ESCALANTE, y residenciado en la avenida 01, casa 2-40, sector La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera que lo ajustado a derecho es que se otorgue a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 259 eiusdem, cuando la persona se encuentra imposibilitada de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, se le impondrá de una caución juratoria. En el presente caso, mi representado carece de medios económicos, lo demuestra el hecho cierto de tener en este acto defensa pública, es por lo que pido declarare con lugar lo antes solicitado, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 26 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 01:45 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Barrio Monseñor Domingo Roa Pérez de la población de Santa Bárbara de Zulia, cuando la ciudadana ROSA ADEL RODRIGUEZ, les manifestó haber sido objeto de un hurto e indicó que el mismo fue perpetrado por un sujeto describiendo sus características, quien presuntamente tenía en su poder una bombona de gas doméstico propiedad de su persona, por lo que dicha ciudadana les señaló a la comisión policial al sujeto, quien en ese instante al percatarse de la presencia policial emprendió la huída siendo infructuosa la misma, incautándosele una bombona pequeña de diez kilos, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano GUSTAVOS BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ADEL RODRIGUEZ, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, consideró que lo ajustado a derecho es que le sea acordada a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ADEL RODRIGUEZ, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 26 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 01:45 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Barrio Monseñor Domingo Roa Pérez de la población de Santa Bárbara de Zulia, cuando la ciudadana ROSA ADEL RODRIGUEZ, les manifestó haber sido objeto de un hurto e indicó que el mismo fue perpetrado por un sujeto describiendo sus características, quien presuntamente tenía en su poder una bombona de gas doméstico propiedad de su persona, por lo que dicha ciudadana les señaló a la comisión policial al sujeto, quien en ese instante al percatarse de la presencia policial emprendió la huída siendo infructuosa la misma, incautándosele una bombona pequeña de diez kilos, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 26 de febrero de 2010, levantada por los funcionarios DUILIO SANCHEZ, VITELIO ROMERO y WILMER PAZ, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos Leídos al Imputado de autos, Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana ROSA ADEL RODRIGUEZ, víctima en la presente causa, Acta de Inspección Ocular Técnica practicada en el lugar de los hechos, Acta de Registro de Cadena de Custodia. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión del ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica, la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Ocho (08) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, negándose la prevista en el numeral 8, referida a la presentación de fiadores, ya que como se dijo anteriormente, con la medida cautelar acordada, se garantiza las resultas del proceso. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOHAN ENRIQUE SIERRA ESCALANTE, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-01-1984, de 26 años de edad, soltero, obrero, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-16.884.643, Hijo de GABRIEL SEGUNDO SIERRA y de MERCI MARIA ESCALANTE, y residenciado en la avenida 01, casa 2-40, sector La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ADEL RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Cuatro de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Diez Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Gustavo Bustos Cohen.
El imputado,
Johan Enrique Sierra Escalante.
La Defensa,
Abg. Leidys González Boscán.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL