REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Febrero de 2010.
199º y 150°

DESESTIMACION DE DENUNCIA
DECISION N° 0258 - 2010 Solicitud N° CO1.19263.2010

Solicitan los Doctores LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo el folio tres (03) del expediente, se decrete la desestimación de la denuncia, por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, manifiestan los Doctores LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, con el carácter de autos, que esa Fiscalía recibió comunicación N° CR3-DF-32-1RA-CIA-SIP:157, de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, contentivo de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana JEINNITH JEINNITH AGUILAR PEREZ, en relación a las amenazas que está siendo objeto por parte de la ciudadana SARI ELENA TREJO PORTILLO.
Que del análisis realizado a las presentes actuaciones, considera esa representación fiscal que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, dado que el artículo 175 del Código Penal, exige en su título aparte la querella por parte del amenazado, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esa representación Fiscal considera procedente solicitar al Tribunal de Control, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de la presente causa.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
La norma antes transcrita refiere cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal ya que no reencuentra previsto en la Legislación Penal Venezolana como un hecho punible. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada con fundamento en que el hecho denunciado se refiere a uno de los delitos de AMENAZAS, el cual es un delito de tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o víctima, conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Penal. Al respecto observa.
Al folio Dos (02) del expediente, obra acta de denuncia, formulada por la ciudadana JEINNITH JEINNITH AGUILAR PEREZ, en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), por ante la la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado configura el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, los cuales serán castigados a instancia de parte agraviada, toda vez que, la denuncia formulada por la ciudadana JEINNITH JEINNITH AGUILAR PEREZ, refiere que ha sido amenazado por mensajes, vía telefónica, por parte de la ciudadana SARI ELENA TREJO PORTILLO, y que esto se debía a que había tenido un problema con la mencionada ciudadana. Al respecto, el artículo 175 del Código Penal de Venezuela, dispone: El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciario por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Por lo tanto, visto que el hecho denunciado por la ciudadana JEINNITH JEINNITH AGUILAR PEREZ, configura el tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada, se declara ha lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por los Doctores LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la desestimación de la denuncia solicitada por los Doctores LISBETH DAVILA GONZALEZ y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que los hechos denunciado por la ciudadana JEINNITH JEINNITH AGUILAR PEREZ, configuran los tipos penales previstos en el artículo 175 del Código Penal de Venezuela, el cual será castigado a instancia de parte agraviada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Fíjese a las puertas del Tribunal las boletas de notificación de la ciudadana SARI ELENA TREJO PORTILLO. (Imputada). Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0258 – 2010 y se libró boletas de notificación bajo el N° 0591 – 2010.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.