República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Febrero de 2010.
199º y 150º
Decisión N° 0248 - 2010 Causa Penal N° C.01-0866 - 2002
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 16 del expediente, planteado por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimosexta y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 13 de Noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, en el Barrio Unión, calle 03, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detuvieron a los ciudadanos OLGE ALONSO ROJAS, ANGEL SAUL GUERRERO y JESUS OMAR ROJAS, una vez que le fue incautada una arma de fuego sin la debida documentación otorgada por el órgano competente que le acreditada portar arma de fuego, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es 13-11-2002, transcurrió más de siete años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de un año, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos OLGE ALONSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle y casa sin número, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, ANGEL SAUL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-20.165.861, y residenciado en el Barrio La Línea, calle y casa sin número, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y JESUS OMAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-14.651.948, y residenciado en el Barrio La Línea, calle y casa sin número, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0248 - 2010 y se ofició bajo el No. 0571 - 2010.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.