REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de febrero de 2010
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0230-2010 Causa Penal N° CO1.19193.2010
Siendo las cinco y treinta de la tarde del día de hoy, 20 de febrero de 2010, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio trece (13) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 19 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana MARIA NANCI LANNI PEREZ, quien manifestó que en horas de la mañana, el ciudadano DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, llegó a su negocio y la amenazo con causarle la muerte, situación esta que ha sucedido desde hace dos meses, cada vez que la ve le manifiesta que le va a causar la muerte. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana MARIA NANCI LANNI PEREZ; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, y Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NANCI LANNI PEREZ, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana MARIA NANCI LANNI PEREZ,, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano RAMON ANTONIO ATENCIO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, y se me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 07-06-1989, titular de la cédula de identidad N° 19.043.107, soltero, alfabeto, chofer, hijo de Dilio Antonio delgado y Edicta del Carmen Rivera, residenciado en el sector Brisas del Río, calle 3, casa S/N°, frente a la casa del pollo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LEANDRO FERNANDEZ ABREU, Defensa Técnica Privada, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, considera ajustado a derecho la petición fiscal a que mi defendido sea juzgado en libertad, y que se les imponga a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 19 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana MARIA NANCI LANNI PEREZ, quien manifestó que en horas de la mañana, el ciudadano DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, llegó a su negocio y la amenazo con causarle la muerte, situación esta que ha sucedido desde hace dos meses, cada vez que la ve le manifiesta que le va a causar la muerte, en tal sentido se constituyó una comisión Policial en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante se aprehendió y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NANCI LANNI PEREZ, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana MARIA NANCI LANNI PEREZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, supuestamente cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NANCI LANNI PEREZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 19 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana MARIA NANCI LANNI PEREZ, quien manifestó que en horas de la mañana, el ciudadano DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, llegó a su negocio y la amenazo con causarle la muerte, situación esta que ha sucedido desde hace dos meses, cada vez que la ve le manifiesta que le va a causar la muerte. Para acreditar estos hechos se consignaron: Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana MARIA NANCI LANNI PEREZ, Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, ciudadano DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de febrero de 2010 y Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima MARIA NANCI LANNI PEREZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano DOUGLAS JAVIER DELGADO RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Bolivia Estado Mérida, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 25-11-1967, titular de la cédula de identidad N° 10.032.947, soltero, alfabeto, de oficio chofer, hijo de Domingo Lanni y Devora Pérez, residenciado en la Urbanización La Conquista, sector 4, calle Unión, casa S/N°, diagonal al módulo Cubano, Caja Seca Municipio Colón del Estado Zulia”, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NANCI LANNI PEREZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana MARIA NANCI LANNI PEREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo la cinco y cincuenta horas de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 6:00 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 6:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS

El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,

Douglas Javier Delgado Rivera

La Defensa Privada,
Abg. Leandro Fernández Abreu

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C01-19193-2010