REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de febrero de 2010
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0229 -2010 Causa Penal N° CO1.19192.2010
Siendo las cuatro y treinta (4:30 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, 20 de febrero de 2010, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLAOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio catorce (14) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano LANNY PEREZ HILDEBERTO, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLAOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano LANNY PEREZ HILDEBERTO, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LANNY PEREZ HILDEBERTO, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 19 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LANNY PEREZ, quien manifestó entre otras cosas, que su hermano llegó a su casa y la agredió verbalmente y físicamente, dándole jalones de cabello y posteriormente la cacheteó, todo motivado todo motivado a que no ha querido firmar un documento de la herencia de su padre. Consta acta de Denuncia, interpuesta por la victima, ciudadana MARIELA DEL CARMEN LANNY PEREZ; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado LANNY PEREZ HILDEBERTO, Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, e informe médico legal emitido por la Medicatura Forense practicado a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LANNY PEREZ, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LANNY PEREZ, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano LANNY PEREZ HILDEBERTO, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana MARIELA DEL CARMEN LANNY PEREZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LANNY PEREZ HILDEBERTO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano LANNY PEREZ HILDEBERTO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LANNY PEREZ HILDEBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Bolivia Estado Mérida, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 25-11-1967, titular de la cédula de identidad N° 10.032.947, soltero, alfabeto, de oficio chofer, hijo de Domingo Lanni y Devora Pérez, residenciado en la Urbanización La Conquista, sector 4, calle Unión, casa S/N°, diagonal al módulo Cubano, Caja Seca Municipio Colón del Estado Zulia”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LEANDRO FERNANDEZ ABREU, Defensa Técnica Privada, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, considera ajustado a derecho la petición fiscal a que mi defendido sea juzgado en libertad, y que se les imponga a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 19 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, en virtud de denuncia que incoara la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LANNY PEREZ, quien manifestó entre otras cosas, que su hermano llegó a su casa y la agredió verbalmente y físicamente, dándole jalones de cabello y posteriormente la cacheteó, todo motivado todo motivado a que no ha querido firmar un documento de la herencia de su padre, en tal sentido se constituyó una comisión Policial en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante se aprehendió y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuestas por la victima MARIELA DEL CARMEN LANNY PEREZ. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LANNY PEREZ, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano LANNY PEREZ HILDEBERTO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana MARIELA DEL CARMEN LANNY PEREZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, no rindió declaración. La Defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa, y quien aquí decide considera que las actuaciones adolecen de fundados elementos de convicción para atribuir algún delito penal. En consecuencia SE DECLARA sin lugar la solicitud Fiscal y se Declara la libertad plena, por cuanto no se evidencian las lesiones ocasionadas a la victima en el informe médico legal correspondiente que pudieran encuadrar en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, así mismo no se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, atribuidos por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, ya que el mismo no se encuentra acreditado en actas y en consecuencia, se ordena la libertad plena del imputado LANNY PEREZ HIDELBERTO, por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1 de la Constitucional de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la inmediata libertad del ciudadano LANNY PEREZ HILDEBERTO, por no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Cuatro y cincuenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González.

El Imputado,

LANNY PEREZ HILDEBERTO




Defensor Privado,
Abg. Leandro Fernández Abreu.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.