REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 20 de febrero de 2010.
199º y 150º


ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0224 - 2010 Causa Penal N° CO1.16187.2010

Siendo las once y treinta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO ANTONIO VILLAOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio diez (21) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos CRUZ DE LINA DELGADO ROJAS, NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CRUZ DE LINA DELGADO ROJAS, NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar, el día 19 del mes y año en curso aproximadamente a las 9:40 a.m., en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido Órgano Policial, encontrándose de servicio recibieron llamada telefónica en la cual le manifestaban que en la calle 3 del Barrio Rómulo Gallegos de Pueblo Nuevo El Chivo, se encontraban dos ciudadanas conocidas como la cachaca y la marimacha y una adolescente hija de la cachaca en el interior de una vivienda construida de tablas, ubicada al lado del Taller Alfredo del Barrio antes mencionado vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas dicho ciudadano no aportó sus datos filia torios por temor a futuras represalias. Acto seguido se dirigieron hacia el sector antes señalado en compañía de dos ciudadanos de nombre Yoni Meza y Felix Wilches, quienes servirían de testigos en la presente diligencia policial, cuando de improvisto observaron a una ciudadana parada en la entrada principal de la vivienda y al notar la presencia en el lugar opto por introducirse en forma aligerada y sospechosa para el interior de la vivienda, ya parados en la puerta de la casa la ciudadana en mención, salía de la única habitación de la vivienda rudimentaria rancho, previa identificación como funcionarios policiales le hicieron del conocimiento de las razones de su presencia en el lugar, pero la misma se interpuso y se rehusó a dejarlos entrar a la morada, así mismo se convirtió su actitud en agresiva e insultaba con palabras obscenas y desafiantes a la comisión policial. Seguidamente le informaron que sería objeto de una inspección corporal insistiendo en rehusarse y se abalanzó en contra de la detective Morales Mari, acto seguido una adolescente que se encontraba en el lugar fue aprehendida por la funcionaria detective Morales Mari al ver la ciudadana esta acción optó por salir a veloz carrera y empujó y golpeó a la referida funcionaria policial por lo que intervino el inspector Carrillo y le solicitó a la adolescente y a la ciudadana que soltara y no golpeara a la funcionaria policial. Seguidamente le indicaron a la ciudadana que sería objeto de un allanamiento de conformidad con el artículo 210 en su segundo aparte y la sospecha que poseían daba lugar a que ocultaba algo ilícito en el interior de la vivienda y estando presentes en la única habitación de la vivienda, acompañado por la propietaria de la vivienda, la misma procedió a levantar su pierna derecha y la colocó en la cama y dentro de sus partes intimas procedió a sacar un envase plástico de color blanco de forma cilíndrica de la comúnmente para el envase de pastillas efervescentes de la vitamina “C” y lo lanzó por entre las ranuras de las tablas que sirven como pared, en el interior del mismo habían la cantidad de 19 envoltorios tipo cebollitas, elaborados 17 de ellos con papel de polietileno de color blanco y celeste, amarrados por una de sus extremidades con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color beige que expide un olor fuerte y penetrante presumiblemente basuco, y los tres restantes elaborados con papel de polietileno de color negro, amarrados por una de sus extremidades con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales que expiden olor fuerte y penetrante presumiblemente marihuana, siendo identificada la ciudadana como CRUZ DE LINA DELGAO ROJAS. Acto seguido continuaron realizando una inspección y búsqueda de otras sustancias ilícitas y al margen izquierdo de la vivienda al comienzo del bahareque del suelo hacia arriba observaron la tierra húmeda y removida, procediendo con una pala a remover el área y en ese momento encontraron el envoltorio tipo pelota, elaborado con el papel de polietileno de color negro, que luego de abierto se encontraba envuelto con papel de polietileno de color blanco, contentivo de un envoltorio de tamaño regular, elaborado con papel de polietileno de color transparente amarrado con la misma bolsa contentivo de un polvo blanco que expedía un olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, siendo identificados los ciudadanos NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, los cuales se encontraban en el mencionado recinto, arrojando un peso la sustancia incautada de cincuenta y cuatro gramos con cien miligramos, siendo aprehendidos los ciudadanos CRUZ DE LINA DELGADO ROJAS, NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ y puestos a la orden del Ministerio Público. Constan en actas además del acta policial en donde se deja constancia tanto del procedimiento de aprehensión como de la incautación de la sustancia, Actas de entrevistas, Acta de Inspección Técnica Ocular , Acta de aseguramiento y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a precalificar e imputar a la ciudadana CRUZ DE LINA DELGADO ROJAS, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, respectivamente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y precalifico e imputo a los ciudadanos NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño social causado por tratarse de sustancias que causan un perjuicio a la sociedad, es por lo cual, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CRUZ DE LINA DELGADO ROJAS, NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, por ultimo ciudadano Juez solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es Todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos CRUZ DE LINA DELGADO ROJAS, NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. 1.- NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO, de nacionalidad colombiana, natural de Purísima Cordoba Colombia, de fecha de nacimiento 12/02/1975, de 36 años de edad, de cédula de ciudadanía 26.008.169, alfabeto, de estado civil soltera, hija de Elena Pico Balbutín (D) y Fabián Mejías, residenciada en la calle 2, casa S/N°, en las piezas alquiladas al lado del Pool de menores, Barrio Rómulo Gallegos, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia. 2.- ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de fecha de nacimiento 21-01-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.934.880, alfabeto, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Angel Cruz Morillo y María Francisca González, residenciado en la calle principal, casa S/N°, al final de la calle al lado del Taller de Soldadura del Sr. Julio, Barrio La Quesera, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, teléfono 0426-6269720, y 3.- CRUZ DELINA DELGADO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida , de fecha de nacimiento 05/10/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.932.177, alfabeto, de profesión u oficios del hogar, estado civil soltera, hija de Ana Gabriela Rojas de Delgado y Marceliano Delgao (D), residenciada en la calle 3, casa S/N° diagonal al Taller de Pintura Alfredo, Barrio Rómulo Gallegos, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0416-0717760, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó: “Resulta y pasa que cuando llegó la policía eran las 8:30 de la mañana hacer el allanamiento, me dieron una golpiza, me dieron en la cara el funcionario Glendi entró y yo saque mi droga debajo de las piernas de donde la tenía y la muchacha estaba por allá en una bodega cuando a ella la montaron y yo le dije a los funcionarios que porque la montaron que ella no tenia que ver con nada de lo que estaba pasando, que ellos dijeron que tenían que montarse y estaba mi yerno que iba saliendo con su mujer que es mi hija y le dijeron que se montaran y yo le dije que porque iban a llevar gente para el penal que ellos no sabían de nada, entonces yo le dije que no era posible entonces me llevaron a la municipal me pusieron las esposas me partieron la boca de nuevo y fue cuando ya metieron a esa señora y a ese muchacho que no tienen nada que ver y ellos son inocentes, yo soy la única responsable de mis propios hechos no quiero que pague gente inocente por mi culpa pero ellos no tienen nada que ver de eso. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada JOHANNINI PEREZ, Defensora Privada, quien expuso: “Esta defensa técnica se opone a la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, toda vez que de las actas se evidencia expresamente que no hubo orden de allanamiento por lo que constituye una violación al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales, así como también en el presente caso hubo abuso excesivo de la autoridad, por cuanto una de mis defendidas fue golpeada por los policías que practicaron el procedimiento, por lo que esta defensa pide la nulidad absoluta del acta de aprehensión de conformidad con el artículo 190, 191 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, esta defensa considera que la ciudadana NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, nada tienen que ver con este procedimiento, en vista de que los mismos solo averiguaban, ya que son vecinos de donde se practicó el presente proceso, por lo que pido la libertad inmediata para mis defendidos, así como también se le realice las pruebas toxicológicas pertinentes contenidas en el artículo 105, 106 y siguientes, así mismo, esta defensa solicita de no darse la nulidad absoluta del acto de aprehensión por haber violentado el artículo 210 del COPP, ciudadano Juez conceda una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 19 del mes y año en curso aproximadamente a las 9:40 a.m., en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido Órgano Policial, encontrándose de servicio recibieron llamada telefónica en la cual le manifestaban que en la calle 3 del Barrio Rómulo Gallegos de Pueblo Nuevo El Chivo, se encontraban dos ciudadanas conocidas como la cachaca y la marihuana y una adolescente hija de la cachaca en el interior de una vivienda construida de tablas, ubicada al lado del Taller Alfredo del Barrio antes mencionado vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas dicho ciudadano no aportó sus datos filia torios por temor a futuras represalias. Acto seguido se dirigieron hacia el sector antes señalado en compañía de dos ciudadanos de nombre Yoni Meza y Felix Wilches, quienes servirían de testigos en la presente diligencia policial, cuando de improvisto observaron a una ciudadana parada en la entrada principal de la vivienda y al notar la presencia en el lugar opto por introducirse en forma aligerada y sospechosa para el interior de la vivienda, ya parados en la puerta de la casa la ciudadana en mención, salía de la unica habitación de la vivienda rudimentaria rancho, previa identificación como funcionarios policiales le hicieron del conocimiento de las razones de su presencia en el lugar, pero la misma se interpuso y se rehusó a dejarlos entrar a la morada, así mismo se convirtió su actitud en agresiva e insultaba con palabras obscenas y desafiantes a la comisión policial. Seguidamente le informaron que sería objeto de una inspección corporal insistiendo en rehusarse y se abalanzó en contra de la detective Morales Mari, acto seguido una adolescente que se encontraba en el lugar fue aprehendida por la funcionaria detective Morales Mari al ver la ciudadana esta acción optó por salir a veloz carrera y empujó y golpeó a la referida funcionaria policial por lo que intervino el inspector Carrillo y le solicitó a la adolescente y a la ciudadana que soltara y no golpeara a la funcionaria policial. Seguidamente le indicaron a la ciudadana que sería objeto de un allanamiento de conformidad con el artículo 210 en su segundo aparte y la sospecha que poseían daba lugar a que ocultaba algo ilícito en el interior de la vivienda y estando presentes en la única habitación de la vivienda, acompañado por la propietaria de la vivienda, la misma procedió a levantar su pierna derecha y la colocó en la cama y dentro de sus partes intimas procedió a sacar un envase plástico de color blanco de forma cilíndrica de la comúnmente para el envase de pastillas efervescentes de la vitamina “C” y lo lanzó por entre las ranuras de las tablas que sirven como pared, en el interior del mismo habían la cantidad de 19 envoltorios tipo cebollitas, elaborados 17 de ellos con papel de polietileno de color blanco y celeste, amarrados por una de sus extremidades con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color beige que expide un olor fuerte y penetrante presumiblemente basuco, y los tres restantes elaborados con papel de polietileno de color negro, amarrados por una de sus extremidades con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales que expiden olor fuerte y penetrante presumiblemente marihuana, siendo identificada la ciudadana como CRUZ DE LINA DELGAO ROJAS. Acto seguido continuaron realizando una inspección y búsqueda de otras sustancias ilícitas y al margen izquierdo de la vivienda al comienzo del bahareque del suelo hacia arriba observaron la tierra húmeda y removida, procediendo con una pala a remover el área y en ese momento encontraron el envoltorio tipo pelota, elaborado con el papel de polietileno de color negro, que luego de abierto se encontraba envuelto con papel de polietileno de color blanco, contentivo de un envoltorio de tamaño regular, elaborado con papel de polietileno de color transparente amarrado con la misma bolsa contentivo de un polvo blanco que expedía un olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, siendo identificados los ciudadanos NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, los cuales se encontraban en el mencionado recinto, arrojando un peso la sustancia incautada de cincuenta y cuatro gramos con cien miligramos, siendo aprehendidos los ciudadanos CRUZ DE LINA DELGADO ROJAS, NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ y puestos a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a la ciudadana CRUZ DE LINA DELGADO ROJAS, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y precalifica e imputa a los ciudadanos NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad a dichos ciudadanos, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Sólo uno de los imputados de autos rindió declaración y la defensa por su parte bajo sus alegatos solicitó a favor de sus defendidos la nulidad del acta de aprehensión por haber violentado los funcionarios actuantes el artículo 210 del COPP y de no acordar la misma le otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento, así mismo solicitó se le practiquen los exámenes toxicológicos pertinentes. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acreditan la existencia de mas de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, respectivamente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 19 del mes y año en curso aproximadamente a las 9:40 a.m., en virtud de que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido Órgano Policial, encontrándose de servicio recibieron llamada telefónica en la cual le manifestaban que en la calle 3 del Barrio Rómulo Gallegos de Pueblo Nuevo El Chivo, se encontraban dos ciudadanas conocidas como la cachaca y la marimacha y una adolescente hija de la cachaca en el interior de una vivienda construida de tablas, ubicada al lado del Taller Alfredo del Barrio antes mencionado vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas dicho ciudadano no aportó sus datos filia torios por temor a futuras represalias. Acto seguido se dirigieron hacia el sector antes señalado en compañía de dos ciudadanos de nombre Yoni Meza y Felix Wilches, quienes servirían de testigos en la presente diligencia policial, cuando de improvisto observaron a una ciudadana parada en la entrada principal de la vivienda y al notar la presencia en el lugar opto por introducirse en forma aligerada y sospechosa para el interior de la vivienda, ya parados en la puerta de la casa la ciudadana en mención, salía de la unica habitación de la vivienda rudimentaria rancho, previa identificación como funcionarios policiales le hicieron del conocimiento de las razones de su presencia en el lugar, pero la misma se interpuso y se rehusó a dejarlos entrar a la morada, así mismo se convirtió su actitud en agresiva e insultaba con palabras obscenas y desafiantes a la comisión policial. Seguidamente le informaron que sería objeto de una inspección corporal insistiendo en rehusarse y se abalanzó en contra de la detective Morales Mari, acto seguido una adolescente que se encontraba en el lugar fue aprehendida por la funcionaria detective Morales Mari al ver la ciudadana esta acción optó por salir a veloz carrera y empujó y golpeó a la referida funcionaria policial por lo que intervino el inspector Carrillo y le solicitó a la adolescente y a la ciudadana que soltara y no golpeara a la funcionaria policial. Seguidamente le indicaron a la ciudadana que sería objeto de un allanamiento de conformidad con el artículo 210 en su segundo aparte y la sospecha que poseían daba lugar a que ocultaba algo ilícito en el interior de la vivienda y estando presentes en la única habitación de la vivienda, acompañado por la propietaria de la vivienda, la misma procedió a levantar su pierna derecha y la colocó en la cama y dentro de sus partes intimas procedió a sacar un envase plástico de color blanco de forma cilíndrica de la comúnmente para el envase de pastillas efervescentes de la vitamina “C” y lo lanzó por entre las ranuras de las tablas que sirven como pared, en el interior del mismo habían la cantidad de 19 envoltorios tipo cebollitas, elaborados 17 de ellos con papel de polietileno de color blanco y celeste, amarrados por una de sus extremidades con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color beige que expide un olor fuerte y penetrante presumiblemente basuco, y los tres restantes elaborados con papel de polietileno de color negro, amarrados por una de sus extremidades con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales que expiden olor fuerte y penetrante presumiblemente marihuana, siendo identificada la ciudadana como CRUZ DE LINA DELGAO ROJAS. Acto seguido continuaron realizando una inspección y búsqueda de otras sustancias ilícitas y al margen izquierdo de la vivienda al comienzo del bahareque del suelo hacia arriba observaron la tierra húmeda y removida, procediendo con una pala a remover el área y en ese momento encontraron el envoltorio tipo pelota, elaborado con el papel de polietileno de color negro, que luego de abierto se encontraba envuelto con papel de polietileno de color blanco, contentivo de un envoltorio de tamaño regular, elaborado con papel de polietileno de color transparente amarrado con la misma bolsa contentivo de un polvo blanco que expedía un olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, siendo identificados los ciudadanos NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, los cuales se encontraban en el mencionado recinto, arrojando un peso la sustancia incautada de cincuenta y cuatro gramos con cien miligramos, siendo aprehendidos los ciudadanos CRUZ DE LINA DELGADO ROJAS, NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ y puestos a la orden del Ministerio Público. Ta hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial IPMFJP-DIP-021-10, la cual obra a los folios 2 al 4 y sus vueltos y folio cinco, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos CRUZ DE LINA DELGADO ROJAS, NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ; Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Yohny Francisco Meza Novoa y Felix Wilches Cansino insertas en los folios del 06 al 09, acta de derechos de los imputados folios 10 al 15, Acta de Inspección Técnica ocular donde ocurrieron los hechos folio 16 y su vuelto, Recolección de evidencia folio 17 y su vuelto, Acta de aseguramiento folio 18 y su vuelto, registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas folio 19. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llegar a la conclusión que sobre los imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los mismo, pueden ser autores del los hechos punibles atribuidos, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que los ciudadanos CRUZ DE LINA DELGADO ROJAS, NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, pudieran desarrollar la conducta descrita en los tipos legales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que uno de los delitos atribuidos (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años y por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume. Aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para ausentarse del país, todo lo cual hace que concurra el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CRUZ DE LINA DELGADO ROJAS, NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, se desestiman lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión, por la no existencia de una orden de allanamiento, ya que se estaba en situación de flagrancia, presumiendo los funcionarios actuantes que los mismos ocultaban algo ilícito por la actitud presentada por ellos, así mismo, se Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para sus patrocinados, por cuanto en actas se evidencia la existencia de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público. Se acuerda lo solicitado por la defensa respecto a que se le practiquen los exámenes toxicológicos pertinentes a sus defendidos contenidos en los artículos 105, 106 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se insta al Ministerio Público a que se le practiquen los exámenes toxicológicos pertinentes a los imputados de autos expresos en los artículos antes mencionados. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ciudadana 1.- CRUZ DELINA DELGADO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de fecha de nacimiento 27/06/1980, no porta cédula de identidad, de 29 años de edad, hijo de Ana Crusolía y Orlando Inciarte, soltero, cocinero, residenciado en San Carlos de Zulia, calle 5, casa S/N°, antes de la bomba, diagonal a Compu Clic, Municipio Colón del Estado Zulia, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano, respectivamente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos NAYIVI DEL CARMEN MEJIA PICO y ANGEL RICARDO MORILLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitada por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Se desestiman lo solicitado por la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad del acta de aprehensión por lo antes expuesto en la parte motiva, se Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para sus patrocinados, por cuanto en actas se evidencia la existencia de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público. Se acuerda lo solicitado por la defensa respecto a que se le practiquen los exámenes toxicológicos pertinentes a sus defendidos contenidos en los artículos 105, 106 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se insta al Ministerio Público a que se le practiquen los exámenes toxicológicos pertinentes a los imputados de autos expresos en los artículos antes mencionados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 12:15 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 12:30 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal (A) XVI,
Abg. Lisbeth Dávila González

Los Imputados,
Cruz de Lina Delgado Rojas


Nayivi Del Carmen Mejía Pico

Ángel Ricardo Morillo González
La Defensa Técnica,

Abg. Jhoannini Pérez
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.