REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Febrero de 2010.
199º y 150º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0228 - 2010 Causa Penal N° CO1.19191.2010

Siendo las Dos horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio del 16 del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 19 de Febrero de 2010, a las 11:20 horas de la noche, en virtud de que en esa misma fecha, los funcionarios adscritos al referido órgano de policía, recibieron denuncia de los ciudadanos ASHLENY ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, Y ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ, quienes manifestaron que a escasos minutos dos sujetos quienes vestían uno suéter marrón y pantalón Blue jeans y gorra de color Blanco, de rasgos juveniles y uno de ello portaba un arma de fuego, los habían despojado de sus pertenecientes (teléfonos celulares), de igual manera aportaron el posible lugar por donde se encontraban, a bordo de una moto marca Jaguar de color gris, de inmediato realizaron un recorrido por varios sector, cuando en las adyacencias de la Plaza Bolívar de la Población de San Carlos de Zulia, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto Marca Jaguar de color gris, con las mismas características aportadas por las personas denunciantes, quienes al notar la presencia policial, asumieron una actitud de nerviosismo y con intención de evadir a la comisión, por lo que le manifestaron a estos ciudadanos que se detuvieran a un lado de la vía, indicándole que se les efectuaría una revisión corporal, pudiendo encontrarse a uno de ello, en la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, marca Smit Wesson, cacha de madera de color niquelado, identificado como ALEXANDER ANTONIO VILCHEZ CAMACHO, de igual manera otro ciudadano identificado como JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, al cual se le logró incautar en el bolsillo derecho e izquierdo del lado del pantalón, cuatro teléfonos celulares presumiblemente del delito cometido, por lo que le manifestaron que serían aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Consta en las actas procesales, denuncias verbales formuladas por los ciudadanos ASHLENY ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, Y ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ, víctimas en la presente causa, Acta Policíal donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, Acta de Inspección Técnica y Registros de cadena de Custodia. En tal sentido, concatenando la denuncia junto con las actuaciones de marras, precalifica e imputa el Ministerio Público al ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ASHLENY ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, Y ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ. Ahora bien, este Ministerio Público solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.541, hijo de JOSE MOLINA y de MARILY CEPEDA, soltero, obrero, Alfabeta, y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, avenida 12, casa sin número, cerca de Repuestos Márquez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Escuchada La exposición realizada por el Ministerio Público, y revisadas las actas de investigación penal, esta Defensa Pública, en aras de que se garantice efectivamente el principio fundamental que le asiste al defendido de ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Juzgado se acuerde una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, siendo que la regla en el proceso penal lo constituye el Juzgamiento en libertad, pudiéndose garantizar las resultas del proceso con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, solicita la Defensa que se acuerde al defendido una de las referidas medidas cautelares sustitutivas, consagradas en la citada norma adjetiva. Pedimento que se realiza con fundamento en lo previsto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 19 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, recibieron denuncia por parte de los ciudadanos ASHLENY ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, Y ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ, quienes manifestaron que a escasos minutos dos sujetos quienes vestían uno con suéter marrón y pantalón Blue jeans y gorra de color Blanco, de rasgos juveniles y otro que portaba un arma de fuego, los habían despojado de sus pertenecientes (teléfonos celulares), de igual manera aportaron los mencionados ciudadanos al órgano policial, el posible lugar por donde se encontraban, a bordo de una moto marca Jaguar de color gris, de inmediato dichos funcionarios realizaron un recorrido por varios sectores, y específicamente cuando se desplazaban cerca de las adyacencias de la Plaza Bolívar de la Población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto Marca Jaguar de color gris, con las mismas características aportadas por las personas denunciantes, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo y con intención de evadir a la comisión policial, por lo que le manifestaron a estos ciudadanos que se detuvieran a un lado de la vía, indicándole que se les efectuaría una revisión corporal, pudiendo encontrarle a uno de ello, en la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, marca Smit Wesson, cacha de madera de color niquelado, identificado como ALEXANDER ANTONIO VILCHEZ CAMACHO, de igual manera al otro ciudadano identificado como JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, se le logró incautar en el bolsillo derecho e izquierdo del pantalón, cuatro teléfonos celulares presumiblemente del delito cometido, por lo que le manifestaron que serían aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ASHLENY ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, Y ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y las defensas por su parte, solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, y copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, en primer lugar se considera que la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, se produjo en flagrancia (presunta), de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar, de las referidas actas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ASHLENY ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, Y ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ, ocurrido el día 19 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, recibieron denuncia por parte de los ciudadanos ASHLENY ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, Y ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ, quienes manifestaron que a escasos minutos dos sujetos quienes vestían uno con suéter marrón y pantalón Blue jeans y gorra de color Blanco, de rasgos juveniles y otro que portaba un arma de fuego, los habían despojado de sus pertenecientes (teléfonos celulares), de igual manera aportaron los mencionados ciudadanos al órgano policial, el posible lugar por donde se encontraban, a bordo de una moto marca Jaguar de color gris, de inmediato dichos funcionarios realizaron un recorrido por varios sectores, y específicamente cuando se desplazaban cerca de las adyacencias de la Plaza Bolívar de la Población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto Marca Jaguar de color gris, con las mismas características aportadas por las personas denunciantes, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo y con intención de evadir a la comisión policial, por lo que le manifestaron a estos ciudadanos que se detuvieran a un lado de la vía, indicándole que se les efectuaría una revisión corporal, pudiendo encontrarle a uno de ello, en la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, marca Smit Wesson, cacha de madera de color niquelado, identificado como ALEXANDER ANTONIO VILCHEZ CAMACHO, de igual manera al otro ciudadano identificado como JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, se le logró incautar en el bolsillo derecho e izquierdo del pantalón, cuatro teléfonos celulares presumiblemente del delito cometido, por lo que le manifestaron que serían aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados entre otras, con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios VITELIO ROMERO, JULIO ORTIGOZA, MANUEL GONZALEZ y DEIVIS ACOSTA, funcionarios adscritos a la Policía Regionald el Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Denuncia Común formulada por los ciudadanos ASHLENY ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, Y ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ, víctimas de los hechos investigados, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, Registros de Cadenas de Custodia. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como a la magnitud del daño causado, aunado a lo anterior, el imputado pudiera influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA CEPEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.261.541, hijo de JOSE MOLINA y de MARILY CEPEDA, soltero, obrero, Alfabeta, y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, avenida 12, casa sin número, cerca de Repuestos Márquez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ASHLENY ADRIANA SANCHEZ HERRERA, OSBELL ALEXANDER BRAVO SALCEDO, CARLOS DANIEL RUBIO PAREDES, Y ROSALINDA ALCANTARA SANCHEZ. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. La presente causa se regirá a través del procedimiento ordinario. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 03:20 de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 03:30 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.

El Imputado,
Jesús Alberto Molina Cepeda.
La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.