REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Febrero de 2010.
199º y 150º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0225 - 2010 Causa Penal N° CO1.16259.2009
Siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Veintiuno (21) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos ORFELINA SANCHEZ ANGULO, ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ORFELINA SANCHEZ ANGULO, ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, el día 19 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, esto en virtud que funcionarios adscritos a ese organismo policial, se encontraban realizando un patrullaje por la calle principal del Barrio San Isidro de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, cuando transitaban por el frente de una vivienda pintada de color rosado y rejas pintadas de color azul, observaron cuando un ciudadano emprendió veloz huida, hacia en interior de la vivienda y gritaba que venía la policía, de inmediata solicitaron a los ciudadanos JESUS HERTMIDEZ CONTRERAS PEREZ y RIGOBERTO PERNIA CARRILLO, residenciados en el sector, para que sirvieran de testigos para ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma, en la Primera habitación ubicada al margen derecho de la residencia, observaron a dos ciudadanos, dos ciudadanas, un niño y una niña, incluyendo el ciudadano el ciudadano que salió en veloz huida al notar la presencia policial y previa identificación como funcionarios policiales, le hicieron del conocimiento de la razones de su presencia en el lugar, seguidamente realizaron una inspección corporal a los ciudadanos, donde no se le halló ningún objeto o sustancia adherida a su cuerpo, acto seguido realizaron una búsqueda y al abrir la gaveta de una meza conocida como peinadora, observaron cuatro envases transparentes en forma de cajitas con tapas blancas, contentivas y distribuidas en tres de ellas, 37 envoltorios tipo cebollitas, elaborados con papel plástico de color blanco, atados en una de sus extremidades con hilo de color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, que expedían un olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, y la cajita o envase restante contentiva de 13 envoltorios elaborados, 12 de ellos con papel plástico de color verde y uno con papel plástico de color verde, azul y blanco, atados cinco de ellos con hijo de color amarillo, siete con hilos de color azul y uno con hilo de color verde, todos contentivos de un polvo de color beige, que expide un olor fuerte y penetrante, presumiblemente Bazuco, de inmediato procedieron a colectar la presunta sustancia ilícita, así como quedaron identificados los ciudadanos presentes en el lugar como ORFELINA SANCHEZ ANGULO, ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y MOISES ARON MANJARREZ GUERRA. Dicha sustancia arrojó un peso de 23 gramos con 700 miligramos. Consta en actas acta policial de fecha 19-02-2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos JESUS HERTMIDEZ CONTRERAS PEREZ y RIGOBERTO PERNIA CARRILLO, Acta de Inspección Técnica Ocular del sitio donde sucedieron los hechos, Acta de Recolección de Evidencias, Acta de Aseguramiento y Registro de Cadena de Custodia de la evidencia incautada. Motivo por el cual, la vindicta publica precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos ORFELINA SANCHEZ ANGULO, ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos ORFELINA SANCHEZ ANGULO, ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. ORFELINA SANCHEZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, estado Mérida, fecha de nacimiento 05-03-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.198, hijo de LUIS MIGUEL ARIZA y de MARIA ANGULO, soltera, ama de casa, Alfabeta, residenciado en Los Naranjos, Barrio El Trinal, avenida 01, casa sin número, detrás de la Farmacia Urdaneta, Estado Mérida. ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, desconoce fecha de nacimiento, de 39 años de edad, Indocumentada, hijo de CARLOS LUIS PORTILLO y de GLADYS HERNANDEZ, soltera, ama de casa, Analfabeta, y residenciado en Puerto Chama, calle principal, casa sin número, al lado de un taller de arreglar Neveras, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 27-02-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.165.040, hijo de JAIMES JOSE BARRIOS y de MARIA MUÑOZ, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en El Chivo, Barrio la Mano Dura, calle principal, casa 02-27, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 17-06-1970, de 39 años de edad, Indocumentado, hijo de ESMETERIO MANJARREZ y de ANA GUERRA, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio Valle Encantado, calle principal, casa sin número, frente del lugar donde compran y venden plátanos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, y luego de revisadas las actas de investigación, y haber sostenido entrevista con los defendidos, esta Defensa Pública sostiene en primer lugar, la inocencia de los defendidos en los hechos que se le atribuyen y en consecuencia en el delito de que la representación fiscal les imputa en el día de hoy, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ello en virtud de que si bien es cierto los defendidos fueron aprehendidos en el lugar donde presuntamente fue encontrada sustancia ilícita, no es menos cierto ciudadano Juez, que de acta se evidencia que ninguna de estas personas manifiesta ser propietario, arrendatario, o poseedor del bien inmueble allanado, siendo que estos manifiestan tener otro lugar de residencia o habitación, por lo que mal podría a estos atribuírseles la conducta exigida en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias, dentro de la vivienda objeto del proceso que hoy se le sigue, en razón de ello, la defensa considera que a los defendidos no se les puede exigir responsabilidad penal por el delito que el Ministerio Público califica en esta audiencia. En segundo lugar, a los fines que interesan a la defensa, se solicita a este Juzgado Controlador, ordene la práctica de exámenes médicos, tales como toxicológico, de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, a los fines de determinar si los hoy defendidos son o no personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, requiriendo la defensa que los resultados de dichos exámenes sean agregados a la presente causa penal. En tercer lugar, se opone la defensa, a que se declare con lugar la solicitud fiscal de que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los defendidos, tomando en consideración que la regla que rigen el proceso penal es el juzgamiento en libertad, por lo que, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que garantizan las resultas de todo proceso penal, se requiere se acuerde la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentran contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras que efectivamente se garantice la afirmación de la libertad en el proceso penal. Dicha petición se realiza con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 19 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encontraban realizando un patrullaje por la calle principal del Barrio San Isidro de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando transitaban por el frente de una vivienda pintada de color rosado y rejas pintadas de color azul, observaron cuando un ciudadano emprendió veloz huida, hacia en interior de la vivienda y gritaba que venía la policía, de inmediata solicitaron a los ciudadanos JESUS HERTMIDEZ CONTRERAS PEREZ y RIGOBERTO PERNIA CARRILLO, residenciados en el sector, para que sirvieran de testigos para ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma, en la Primera habitación ubicada al margen derecho de la residencia, observaron a dos ciudadanos, dos ciudadanas, un niño y una niña, incluyendo el ciudadano que salió en veloz huida al notar la presencia policial y previa identificación como funcionarios policiales, le hicieron del conocimiento de la razones de su presencia en el lugar, seguidamente realizaron una inspección corporal a los ciudadanos, donde no se le halló ningún objeto o sustancia adherida a su cuerpo, acto seguido realizaron una búsqueda y al abrir la gaveta de una meza conocida como peinadora, observaron cuatro envases transparentes en forma de cajitas con tapas blancas, contentivas y distribuidas en tres de ellas, 37 envoltorios tipo cebollitas, elaborados con papel plástico de color blanco, atados en una de sus extremidades con hilo de color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, que expedían un olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, y la cajita o envase restante contentiva de 13 envoltorios elaborados, 12 de ellos con papel plástico de color verde y uno con papel plástico de color verde, azul y blanco, atados cinco de ellos con hijo de color amarillo, siete con hilos de color azul y uno con hilo de color verde, todos contentivos de un polvo de color beige, que expide un olor fuerte y penetrante, presumiblemente Bazuco, de inmediato procedieron a colectar la presunta sustancia ilícita, así como quedaron identificados los ciudadanos presentes en el lugar como ORFELINA SANCHEZ ANGULO, ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Dicha sustancia arrojó un peso de 23 gramos con 700 miligramos. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos ORFELINA SANCHEZ ANGULO, ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad a los ciudadanos ORFELINA SANCHEZ ANGULO, ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la defensa por su parte solicitó a favor de los prenombrados ciudadanos, medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicito también copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos ORFELINA SANCHEZ ANGULO, ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, se produjo en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de dichas actuaciones se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 19 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encontraban realizando un patrullaje por la calle principal del Barrio San Isidro de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando transitaban por el frente de una vivienda pintada de color rosado y rejas pintadas de color azul, observaron cuando un ciudadano emprendió veloz huida, hacia en interior de la vivienda y gritaba que venía la policía, de inmediata solicitaron a los ciudadanos JESUS HERTMIDEZ CONTRERAS PEREZ y RIGOBERTO PERNIA CARRILLO, residenciados en el sector, para que sirvieran de testigos para ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma, en la Primera habitación ubicada al margen derecho de la residencia, observaron a dos ciudadanos, dos ciudadanas, un niño y una niña, incluyendo el ciudadano que salió en veloz huida al notar la presencia policial y previa identificación como funcionarios policiales, le hicieron del conocimiento de la razones de su presencia en el lugar, seguidamente realizaron una inspección corporal a los ciudadanos, donde no se le halló ningún objeto o sustancia adherida a su cuerpo, acto seguido realizaron una búsqueda y al abrir la gaveta de una meza conocida como peinadora, observaron cuatro envases transparentes en forma de cajitas con tapas blancas, contentivas y distribuidas en tres de ellas, 37 envoltorios tipo cebollitas, elaborados con papel plástico de color blanco, atados en una de sus extremidades con hilo de color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, que expedían un olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, y la cajita o envase restante contentiva de 13 envoltorios elaborados, 12 de ellos con papel plástico de color verde y uno con papel plástico de color verde, azul y blanco, atados cinco de ellos con hijo de color amarillo, siete con hilos de color azul y uno con hilo de color verde, todos contentivos de un polvo de color beige, que expide un olor fuerte y penetrante, presumiblemente Bazuco, de inmediato procedieron a colectar la presunta sustancia ilícita, así como quedaron identificados los ciudadanos presentes en el lugar como ORFELINA SANCHEZ ANGULO, ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Dicha sustancia arrojó un peso de 23 gramos con 700 miligramos. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios TORIJANO LUIS y FRANCO DIONISIO, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Actas de Entrevistas tomada a los ciudadanos JESUS HERTMIDEZ CONTRERAS PEREZ y RIGOBERTO PERNIA CARRILLO, Acta de Derechos leídos a los Imputados de autos, Acta de Inspección Técnica Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Recolección de Evidencias Incautada, Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada y Registro de Cadena de Custodia. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los mismos, pudieran ser autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se ha dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que los ciudadanos ORFELINA SANCHEZ ANGULO, ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, presuntamente desarrollaron la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de las personas que la consumen, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, los imputados de autos tienen su domicilio ubicado en zona fronteriza, lo que significa que tiene facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ORFELINA SANCHEZ ANGULO, ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ y MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que éstas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Se insta al Ministerio Público, para la práctica de los exámenes médicos solicitados por la defensa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ORFELINA SANCHEZ ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, estado Mérida, fecha de nacimiento 05-03-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.198, hijo de LUIS MIGUEL ARIZA y de MARIA ANGULO, soltera, ama de casa, Alfabeta, residenciado en Los Naranjos, Barrio El Trinal, avenida 01, casa sin número, detrás de la Farmacia Urdaneta, Estado Mérida, ZULAIMA DEL CARMEN PORTILLO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, desconoce fecha de nacimiento, de 39 años de edad, Indocumentada, hijo de CARLOS LUIS PORTILLO y de GLADYS HERNANDEZ, soltera, ama de casa, Analfabeta, y residenciado en Puerto Chama, calle principal, casa sin número, al lado de un taller de arreglar Neveras, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, OSCAR ALFREDO BARRIOS MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 27-02-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.165.040, hijo de JAIMES JOSE BARRIOS y de MARIA MUÑOZ, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en El Chivo, Barrio la Mano Dura, calle principal, casa 02-27, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y MOISES ARON MANJARREZ GUERRA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 17-06-1970, de 39 años de edad, Indocumentado, hijo de ESMETERIO MANJARREZ y de ANA GUERRA, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio Valle Encantado, calle principal, casa sin número, frente del lugar donde compran y venden plátanos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 12:50 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
Los imputados,
Orfelina Sánchez Angulo

Zulaima del Carmen Portillo Hernández

Oscar Alfredo Barrios Muñoz


Moisés Aron Manjarrez Guerra.


La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.