REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de febrero de 2010
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0131- 2010. Causa Penal N° CO1.18887.2010

Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde de hoy, 02 de febrero de 2010, fecha y hora señalada en actas para llevar a efecto el acto de audiencia oral de presentación de imputado, se constituyo el Doctor NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MARIA ELENNA ONOFARO, en su condición de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio once (11) del expediente. Acto seguido el Juez, Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano REINALDO ANTONIO LEON, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano REINALDO ANTONIO LEON, quien fuera aprehendido, el día 01 de febrero de 2010, aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Respuesta Inmediata, en virtud de que funcionarios adscritos a ese organismo policial recibieron llamada telefónica informando que a la altura del cementerio José Gregorio Hernández de la Parroquia San Carlos de Zulia, en la carretera que conduce Santa Bárbara – Encontrados, se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo de color vino tinto y gris que le había efectuado un disparo a otro que se encontraba en el interior de una vivienda en construcción por lo que se dirigieron a las inmediaciones del lugar y verificaron la información suministrada, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, quien manifestó que un ciudadano que se encontraba en un vehículo tipo camioneta chevrolet, color vino y gris, le había efectuado un disparo y había huido con dirección hacia Santa Bárbara, en tal sentido y con las características aportadas desplegaron un operativo de rastreo en la zona, logrando avistar un vehículo con similares características dándole al conductor la voz de alto, el cual izo caso omiso y le dieron alcance en la avenida principal del Barrio Ezequiel Zamora diagonal a la bodega Mi Esperanza de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, donde el ciudadano detuvo su camioneta y el cual arrojo al suelo un arma de fuego tipo escopeta recordada, siendo aprehendido el ciudadano REINALDO ANTONIO LEON, y puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, esta representante del Ministerio Público, precalifica e imputa formalmente al ciudadano REINALDO ANTONIO LEON, por los delitos LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO ANTONIO LEON, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano REINALDO ANTONIO LEON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera REINALDO ANTONIO LEON, venezolano, natural de Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 1.700.503, de 75 años de edad, de fecha de nacimiento 01-05-1935, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor del campo, alfabeto, hijo de Pedro León Parra (D) y María Chiquinquirá Sánchez (D), residenciado en el Sector La Conquista, Fundo San Benito, frente a la Cordillera, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-0791416. Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado AITOB LONGARAY, Defensa Técnica Privada, quien expuso: “Vista la calificación penal dada por el Ministerio Público, y en virtud de las exiguas traídas por la Fiscalía, la defensa considera pertinente hacer las siguientes observaciones Primero: respecto a las lesiones no existe examen medico forense que evidencien la comisión de la misma. Segundo: Respecto al porte ilícito, se trata de una escopeta, por lo cual es necesario esperar y así solicito a la Fiscalía ordene la experticia técnica de reconocimiento de seriales y de mecanismo de funcionamiento a fin de determinar si se trata de un arma de animaliza razón por la cual de ser cierto de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y el artículo 9 de su reglamento, la misma no califica y no aplica como arma de fuego es todo, y por último solicito copias simples del presente expediente. Es todo” Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 01 de febrero de 2010, aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Respuesta Inmediata, en virtud de que funcionarios adscritos a ese organismo policial recibieron llamada telefónica informando que a la altura del cementerio José Gregorio Hernández de la Parroquia San Carlos de Zulia, en la carretera que conduce Santa Bárbara – Encontrados, se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo de color vino tinto y gris que le había efectuado un disparo a otro que se encontraba en el interior de una vivienda en construcción por lo que se dirigieron a las inmediaciones del lugar y verificaron la información suministrada, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, quien manifestó que un ciudadano que se encontraba en un vehículo tipo camioneta chevrolet, color vino y gris, le había efectuado un disparo y había huido con dirección hacia Santa Bárbara, en tal sentido y con las características aportadas desplegaron un operativo de rastreo en la zona, logrando avistar un vehículo con similares características dándole al conductor la voz de alto, el cual izo caso omiso y le dieron alcance en la avenida principal del Barrio Ezequiel Zamora diagonal a la bodega Mi Esperanza de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, donde el ciudadano detuvo su camioneta y el cual arrojo al suelo un arma de fuego tipo escopeta recordada, siendo aprehendido el ciudadano REINALDO ANTONIO LEON, y puesto a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados la Doctora LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano REINALDO ANTONIO LEON, los delitos LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, alegó que no hay examen medico forense que evidencie las lesiones ocasionadas a la victima y solicita a la Fiscalía ordene la experticia técnica de reconocimiento de seriales y de mecanismo de funcionamiento de la escopeta. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dos hechos punibles, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 01 de febrero de 2010, aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Respuesta Inmediata, en virtud de que funcionarios adscritos a ese organismo policial recibieron llamada telefónica informando que a la altura del cementerio José Gregorio Hernández de la Parroquia San Carlos de Zulia, en la carretera que conduce Santa Bárbara – Encontrados, se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo de color vino tinto y gris que le había efectuado un disparo a otro que se encontraba en el interior de una vivienda en construcción por lo que se dirigieron a las inmediaciones del lugar y verificaron la información suministrada, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, quien manifestó que un ciudadano que se encontraba en un vehículo tipo camioneta chevrolet, color vino y gris, le había efectuado un disparo y había huido con dirección hacia Santa Bárbara, en tal sentido y con las características aportadas desplegaron un operativo de rastreo en la zona, logrando avistar un vehículo con similares características dándole al conductor la voz de alto, el cual izo caso omiso y le dieron alcance en la avenida principal del Barrio Ezequiel Zamora diagonal a la bodega Mi Esperanza de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, donde el ciudadano detuvo su camioneta y el cual arrojo al suelo un arma de fuego tipo escopeta recordada, siendo aprehendido el ciudadano REINALDO ANTONIO LEON. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común, formulada por el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA FERNANDEZ, victima de los presentes hechos; Acta Policial en la cual consta la aprehensión del ciudadano REINALDO ANTONIO LEON, Acta de entrevista tomada al ciudadano ALBERTO HERNANDEZ PARRA, testigo presencial de los hechos; Registro de Cadena de Custodia de la evidencia incautada, acta de Inspección Técnica realizada en el sitio de los acontecimientos, Acta de Inspección Técnica al lugar donde se practicó la detención del ciudadano REINALDO ANTONIO LEON, Acta de los derechos leídos al imputado. Así mismo del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINALDO ANTONIO LEON, es presuntamente autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 eiusdem, donde establece que en aquellos delitos que no se exceden de los tres año y conste conducta predelictual del imputado, tomando en cuenta que dentro de las actas no se evidencia que existe dicha conducta, en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO ANTONIO LEON, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem. Por lo tanto, impone el régimen de presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y a no salir del país, sin previa autorización de este Tribunal, y cuantas veces sea convocado. Así mismo por cuanto se observa que estamos en la fase de investigación y se hace necesaria practica de diligencias que tiendan a esclarecer definitivamente el presente hecho, se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se desprende que el procedimiento fue por flagrancia, como lo establece el artículo 248 eiusdem. De igual manera se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa a fin de garantizar la defensa de su imputado. Se ordena oficiar al Reten Policial de San Carlos de Zulia a fin de que cese la detención del imputado de autos de manera inmediata y por ultimo se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, a los fines de que proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente. En relación al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA, considera el Tribunal que le asiste la razón a la defensa técnica del imputado, ya que de actas no consta informe médico legal de la victima antes nombrada, que determine el tipo de lesión causada para así poder encuadrar las lesiones en el tipo penal adecuado, por lo que no se encuentra demostrado el delito antes mencionado. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano REINALDO ANTONIO LEON, venezolano, natural de Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 1.700.503, de 75 años de edad, de fecha de nacimiento 01-05-1935, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor del campo, alfabeto, hijo de Pedro León Parra (D) y María Chiquinquirá Sánchez (D), residenciado en el Sector La Conquista, Fundo San Benito, frente a la Cordillera, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-0791416, Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 eiusdem. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación, y por ultimo se ordena oficiar a la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia para la que cese la detención inmediata del hoy imputado. Siendo las 5:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,


Abg. Neuro Antonio Villalobos


La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González


El Imputado,
Reinaldo Antonio León

La Defensa Técnica Privada,
Abg. Aitob Longaray
La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onófaro