REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de febrero de 2010
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0128 -2010 Causa Penal N° CO1.18884.2010
Siendo las once (11:30 a.m.) horas de la mañana del día de hoy, 02 de febrero de 2010, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLAOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLAOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 01 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en la calle 17, casa S/N°, Barrio UrbaColón, sector Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia que incoara por la ciudadana NEOLIS BEATRIZ PEÑA RIOS, quien manifestó entre otras cosas, que su concubino ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, llegó a su casa borracho y comenzó a ofenderla así como ocasionó algunos destrozos a su casa. Consta acta de Denuncia, interpuesta por la victima, ciudadana NEOLIS BEATRIZ PEÑA RIOS; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, y Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente al ciudadano ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, en este acto el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEOLIS BEATRIZ PEÑA RIOS, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana NEOLIS BEATRIZ PEÑA RIOS, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 23-08-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.845.119, soltero, alfabeto, obrero, hijo de Carlos Bermúdez y Blanca Pérez, residenciado en la calle 14, sector San Miguel, Casa N° 9-89, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y escuchada su solicitud, esta defensa pública se opone a que la misma sea declarada con lugar, por cuanto no existen en acta suficientemente acreditado los presupuestos contenidos en el artículo 250 para estimar que el defendido sea autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA que en el día de hoy le imputa la representación fiscal, siendo que sólo obran en actas la denuncia realizada por la victima, la cual no es corroborada por ninguna otra persona, ni determina su narración que tipo de ofensas o tratos humillantes y vejatorios haya esta recibido presuntamente de su agresor, por tal motivo considera la defensa que lo pertinente y ajustado a derecho, es que se declare sin lugar la petición fiscal y se acuerde otorgar la libertad plena e inmediata del defendido, y así lo solicita la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo se me otorguen copias simples del presente expediente así como del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 01 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en la calle 17, casa S/N°, Barrio UrbaColón, sector Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana NEOLIS BEATRIZ PEÑA RIOS, quien manifestó entre otras cosas, que su concubino ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, llegó a su casa borracho y comenzó a ofenderla así como ocasionó algunos destrozos a su casa, en tal sentido se constituyó una comisión Policial en donde previo señalamiento de la ciudadana denunciante se aprehendió y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuestas por la victima. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEOLIS BEATRIZ PEÑA RIOS, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana NEOLIS BEATRIZ PEÑA RIOS, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, no rindió declaración. La Defensa por su parte ha solicitado bajo sus alegatos la libertad plena para el defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEOLIS BEATRIZ PEÑA RIOS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 01 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en la calle 17, casa S/N°, Barrio UrbaColón, sector Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia que incoara por la ciudadana NEOLIS BEATRIZ PEÑA RIOS, quien manifestó entre otras cosas, que su concubino ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, llegó a su casa borracho y comenzó a ofenderla así como ocasionó algunos destrozos a su casa. Para acreditar estos hechos se consignaron: Acta de Denuncia Común, interpuesta por la victima, ciudadana NEOLIS BEATRIZ PEÑA RIOS, Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, ciudadano ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a la prohibición de salida del país, sin autorización de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima NEOLIS BEATRIZ PEÑA RIOS, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se Deniega lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se acuerde la libertad plena para su defendido, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe del delito que se le imputa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano ISAAC JACOBO BERMUDEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 23-08-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.845.119, soltero, alfabeto, obrero, hijo de Carlos Bermúdez y Blanca Pérez, residenciado en la calle 14, sector San Miguel, Casa N° 9-89, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEOLIS BEATRIZ PEÑA RIOS, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana NEOLIS BEATRIZ PEÑA RIOS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce (12:00 a.m.) horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González
El Imputado,

Isaac Jacobo Bermúdez Pérez

Defensa Pública N° 5,
Abg. Noiralith González

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro

Causa Penal N° C01-18884-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0226-2010