REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0129 - 2010. Causa Penal N° CO1.18885 - 2010
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio diez (10) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA y JOSE ANTONIO ROMERO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA y JOSE ANTONIO ROMERO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 31 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON ARRIETA, el cual manifestó que en horas de la noche de ese mismo día, se encontraba en su vehículo tipo moto con la ciudadana DULEXIS, tomándose unas cervezas y él se emborrachó, ella lo dejo en el frente de su casa y se llevó su moto, seguidamente al cabo de ciertas horas fue a buscar su moto y le manifestó que la había empeñado a un señor que vive por la calle Independencia, sector San isidro, diagonal a la Gallera llamada León del Bosque, por lo que se trasladaron hasta el sitio y efectivamente se encontraba la moto en calidad de empeño, en la casa del ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO. Consta en actas, denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON ARRIETA, acta policial de fecha 31 de enero de 2010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión de los referidos ciudadanos, acta de entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS ARRIETA, y acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, precalifico e imputo a la ciudadana DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ARRIETA. Así mismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde a la ciudadana DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA y JOSE ANTONIO ROMERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1990, de 19 años de edad, soltera, cantante, titular de la cédula de identidad N° V-25.759.713, alfabeto, hijo de Padre Desconocido y de Alvis Nereida Romero, y residenciada en el Barrio 20 de Mayo, frente a la Iglesia Católica, avenida 13, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. JOSE ANTONIO ROMERO, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-06-1969, de 40 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.568, alfabeto, hijo de Edecio Parra y de Cristina Romero, y residenciada en la calle Independencia, casa 17-99, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido JOSE ANTONIO ROMERO, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, no estando de acuerdo la Defensa con la medida cautelar solicitada a mi defendida DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, contemplada en el artículo 256, numeral 8 eiusdem, ya que mi defendida carece de familiares que tengan capacidad económica para constituirse como fiador de de esta, por tal motivo esta defensa solicita a este digno Tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la caución juratoria contemplada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose desde ya mi defendida, a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, todo por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio inicio a la presente investigación, el día 31 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, cuando presuntamente el ciudadano JESUS RAMON ARRIETA, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en su vehículo tipo moto con la ciudadana DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, en horas de la noche de esa misma fecha, quien se emborrachó y la ciudadana antes mencionada lo dejo en el frente de su casa, ubicada en la calle 07 (antes 23 de enero), casa 11-78, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y se llevó su moto, posteriormente al cabo de ciertas horas fue a buscar su moto y la ciudadana DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, le manifestó que la había empeñado a un señor que vive por la calle Independencia, sector San isidro, diagonal a la Gallera llamada León del Bosque, Santa Bárbara de Zulia, por lo que en compañía de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, se trasladaron hasta el sitio antes indicado, y efectivamente se encontraba la moto de su propiedad en calidad de empeño, siendo la persona que presuntamente se aprovechó de la misma el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a la ciudadana DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, cometido ambos en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ARRIETA, y solicita se le imponga a la Primera de la nombrada, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y al segundo de los nombrados, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, considero ajustado a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público, y solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Juzgador para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, en primer lugar se determina que la aprehensión de los ciudadanos DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA y JOSE ANTONIO ROMERO, se produjo en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, cometidos ambos en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ARRIETA, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 31 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, cuando presuntamente el ciudadano JESUS RAMON ARRIETA, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en su vehículo tipo moto con la ciudadana DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, en horas de la noche de esa misma fecha, quien se emborrachó y la ciudadana antes mencionada lo dejo en el frente de su casa, ubicada en la calle 07 (antes 23 de enero), casa 11-78, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y se llevó su moto, posteriormente al cabo de ciertas horas fue a buscar su moto y la ciudadana DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, le manifestó que la había empeñado a un señor que vive por la calle Independencia, sector San isidro, diagonal a la Gallera llamada León del Bosque, Santa Bárbara de Zulia, por lo que en compañía de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, se trasladaron hasta el sitio antes indicado, y efectivamente se encontraba la moto de su propiedad en calidad de empeño, siendo la persona que presuntamente se aprovechó de la misma el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios WILMER PAZ, DENNYS SANDOVAL, JORGE DUARTE y CARLOS PEROZO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la recuperación de un vehículo tipo moto, Acta de Derechos leídos a los imputados de autos, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON ARRIETA, victima de los hechos investigados, Acta de Entrevista tomada al ciudadano JEAN CARLOS ARRIETA, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en los delitos que se han dado por acreditados. En ese orden de ideas, apreciando las circunstancias de comisión del delito y la sanción probable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a favor de la ciudadana DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, conformidad con el artículo 256, numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 258 Ibidem. Por lo tanto, la libertad de la imputada se materializará una vez constituya fianza de dos o mas personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económicas para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se obligarán mediante acta firmada a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo ante el Tribunal cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, el equivalente a la treinta (30) unidades tributarias. Se acuerda a favor del imputado JOSE ANTONIO ROMERO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica, la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, así como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y acuerda medida cautelar sustitutiva a la ciudadana DULEXIS MAIBETH ROMERO PARRA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1990, de 19 años de edad, soltera, cantante, titular de la cédula de identidad N° V-25.759.713, alfabeto, hijo de Padre Desconocido y de Alvis Nereida Romero, y residenciada en el Barrio 20 de Mayo, frente a la Iglesia Católica, avenida 13, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que la misma pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Se acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-06-1969, de 40 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.568, alfabeto, hijo de Edecio Parra y de Cristina Romero, y residenciada en la calle Independencia, casa 17-99, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, cometido ambos delitos en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON ARRIETA. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Treinta horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.
Los Imputados,
Dulexis Maibeth Romero Parra.
José Antonio Romero.
La Defensora Privada,
Abg. José Gregorio Hernández.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro.
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