REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0130-2010. Causa Penal N° CO1.18886-.2010

Siendo las Tres y Treinta horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Encargada, y la ciudadana MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 09 del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano YONATHAN GARNICA PABON, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano YONATHAN GARNICA PABON, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en el Barrio 24 de Julio, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MILEXIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó que a su casa llegó un ciudadano a quien no le sabe su nombre y la amenazó de muerte, insultándola, llamándola Gonorrea; consta en actas los siguientes elementos de convicción: Orden de Inicio de investigación, inserta al folio 02 de la causa, Acta de denuncia N° 042-2.010, inserta al folio 04, Acta de Derechos leídos a la victima, inserta al folio 05, Acta Policial, inserta al folio 06, Acta Policial inserta al folio 07, Acta de Derechos leídos al imputado de autos, Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 09. Todos estos elementos conllevan al Ministerio Público, a precalificar el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEXIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano YONATHAN GARNICA PABON, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano YONATHAN GARNICA PABON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YONATHAN GARNICA PABON, Colombiano, natural de Ocaña de la República de Colombia, fecha de nacimiento 02/08/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.091.660.575, Hijo de ANTONIO MARIA GARNIZA y de ZORAIDA PABON, y residenciado en LA Población de Caja Seca, Barrio 24 de Julio, Calle 3, casa N° 22, en la Bodega de la señora Mariluz, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, en su condición de defensora Pública Tercera, quien expuso: “Esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada por la ciudadana representante del Ministerio Publico, sobre las medidas previstas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto solicito se decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 01 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en el Barrio 24 de Julio, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MILEXIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó que a su casa llegó un ciudadano a quien no le sabe su nombre y la amenazó de muerte, insultándola, llamándola Gonorrea. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, y solicita se acuerde al imputado ciudadano YONATHAN GARNICA PABON, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana MILEXIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzga, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 01 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, en el Barrio 24 de Julio, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, luego que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MILEXIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones se presume que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YONATHAN GARNICA PARON, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal, como presunto autor o participe de los hechos punibles que se han dado por acreditados. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación de fecha 01/02/2010, inserta al folio 02 de la causa, Acta de denuncia N° 042-2010, de fecha 01/02/2010, Acta de Derechos de la victima MILEXIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, Acta Policial de fecha 01/02/2010, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, inserta al folio 06, Acta de entrevista tomada a la ciudadana MILEXIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, Acta de Derechos leídos al imputado YONATHAN GARNICA PABON, Acta de Inspección Técnica. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado YONATHAN GARNICA PABON, pudo haber desarrollado la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YONATHAN GARNICA PABON, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana MILEXIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado YONATHAN GARNICA PABON, acercarse a la ciudadana MILEXIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano YONATHAN GARNICA PARON, Colombiano, natural de Ocaña de la República de Colombia, fecha de nacimiento 02/08/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.091.660.575, Hijo de ANTONIO MARIA GARNIZA y de ZORAIDA PABON, y residenciado en LA Población de Caja Seca, Barrio 24 de Julio, Calle 3, casa N° 22, en la Bodega de la señora Mariluz, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para presumir que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal, como presunto autor o participe del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Director del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano YONATHAN GARNICA PARON. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y Treinta de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez Primero de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar.
El Imputado,
Jonathan Garnica Pabón.
La Defensa Técnica N° 03,
Abg. Reina Lacruz Hernández.
La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro