REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Febrero de 2010.
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0208 - 2010. Causa Penal N° CO1.19148 .2010
Siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA, quien fue aprehendido el día 17 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 07:17 horas de la noche, por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, ubicado en la población de Caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien es funcionario policial de ese cuerpo policial y quien actualmente se encuentra bajo incapacidad médica, dicho funcionario se presentó a la sede del mencionado órgano de policía de investigaciones, sosteniendo conversaciones con los familiares y abogados de un ciudadano identificado como MARTIN SEGUNDO GUERRERO TALEZ, quien se encontraba detenido por haber sido denunciado por la ciudadana ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dicho ciudadano se tornó agresivo e irrespetando verbalmente al oficial de guardia, produciéndose una alteración al Orden Público provocada por dicho funcionario, motivos suficientes para que los funcionarios policiales procedieran a su aprehensión y quedara en calidad de detenida a la orden del Ministerio Público. Consta en las actuaciones, Acta de Denuncia Verbal interpuesta por el funcionario actuante del procedimiento OSCAR ALBERTO CASTELLANO REYES, Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2010, levantada por el órgano de investigación antes mencionado, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos Leídos al Imputado de autos, Acta de Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado IVAN JOSE PIRELA VIELMA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: IVAN JOSE PIRELA VIELMA, venezolano, Natural de Arapuey del Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-07-1074, de 35 años de edad, soltero, Oficial de Policía, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-12.452.860, Hijo de ANTONIO PIRELA y de AURORA VIELMA, y residenciado en Caja Seca, Prolongación La Conquista, calle La Paz, casa sin número, frente al Mercal de Carrillo, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogado REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 17 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 07:17 horas de la noche, en la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, una vez que el funcionario policial IVAN JOSE PIRELA VIELMA, adscrito a ese cuerpo policial y quien actualmente se encuentra bajo incapacidad médica, se presentó a la sede del mencionado órgano de policía de investigaciones, sosteniendo conversaciones con familiares y abogados de un ciudadano identificado como MARTIN SEGUNDO GUERRERO TALEZ, quien se encontraba detenido por haber sido denunciado por la ciudadana ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dicho ciudadano se tornó agresivo e irrespetando verbalmente al oficial de guardia, produciéndose una alteración al Orden Público provocada por dicho funcionario, motivos suficientes para que los funcionarios policiales procedieran a su aprehensión y quedara en calidad de detenida a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA, la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 17 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 07:17 horas de la noche, en la sede de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, una vez que el funcionario policial IVAN JOSE PIRELA VIELMA, adscrito a ese cuerpo policial y quien actualmente se encuentra bajo incapacidad médica, se presentó a la sede del mencionado órgano de policía de investigaciones, sosteniendo conversaciones con familiares y abogados de un ciudadano identificado como MARTIN SEGUNDO GUERRERO TALEZ, quien se encontraba detenido por haber sido denunciado por la ciudadana ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dicho ciudadano se tornó agresivo e irrespetando verbalmente al oficial de guardia, produciéndose una alteración al Orden Público provocada por dicho funcionario, motivos suficientes para que los funcionarios policiales procedieran a su aprehensión y quedara en calidad de detenida a la orden del Ministerio Público. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal interpuesta por el funcionario actuante del procedimiento OSCAR ALBERTO CASTELLANO REYES, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2010, levantada por el órgano de investigación antes mencionado, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos Leídos al Imputado de autos, Acta de Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión del ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que el ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica, la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano IVAN JOSE PIRELA VIELMA, venezolano, Natural de Arapuey del Estado Mérida, fecha de nacimiento 13-07-1074, de 35 años de edad, soltero, Oficial de Policía, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-12.452.860, Hijo de ANTONIO PIRELA y de AURORA VIELMA, y residenciado en Caja Seca, Prolongación La Conquista, calle La Paz, casa sin número, frente al Mercal de Carrillo, Municipio Sucre del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Diez y Cincuenta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
La Fiscal,
Abg. Marvelys Soto González.
El imputado,
Iván José Pirela Vielma
La Defensa,
Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
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