REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de febrero de 2010
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 198-2010.- Causa Penal N° CO1.19066.2010
Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, 13 de febrero de 2010, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez de Control, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANGEL CHOURIO ESPINOZA. Acto seguido el Juez, ciudadano NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano ANGEL CHOURIO ESPINOZA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANGEL CHOURIO ESPINOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en virtud de que dichos funcionarios se encontraban de patrullaje rutinario, ingresaron al local de expendio de bebidas alcohólicas denominado “Pool El Ranchero”. Propiedad del señor Rodolfo Rincón, ubicado en la avenida Bolívar, detrás del Club Nocturno Climax y diagonal al Centro Familiar recreativo “El Araguaney” con la finalidad de realizar una inspección rutinaria a dicho establecimiento, al entrar se les notificó a las personas que se realizaría una inspección corporal apegado al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal siendo en ese momento que al revisar a uno de los ciudadanos, que presentaba las siguientes características: piel morena, contextura gruesa, estatura media, de bigotes y vestía de pantalón corto, suéter de color celeste y gorra del mismo color, éste portaba un arma de fuego escondida en su cintura, específicamente en la parte delantera del lado derecho de la pretina de su pantalón corto, en virtud de lo cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan Acta Policial de fecha 12-02-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ANGEL CHOURIO ESPINOZA, Inspección Técnica, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, registro de cadena de custodia. Ahora bien, en virtud de tales hechos precalifico e imputo al ciudadano ANGEL CHOURIO ESPINOZA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga al ciudadano ANGEL CHOURIO ESPINOZA, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado ANGEL CHOURIO ESPINOZA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano ANGEL CHOURIO ESPINOZA, no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ANGEL CHOURIO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 20/02/1972, de 39 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.492.469, hijo de Francisco González y de Luzmila Espinoza, residenciado en la calle piar, casa N° 32, por detrás del Inos, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-7250034. Seguidamente el Juez le cede la palabra al ciudadano ULADISLAO BRACHO, Defensa Técnica, quien expuso: “Escuchada la exposición formulada por la vindicta publica en la cual solicita de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, esta defensa considera ajustado a derecho dicha solicitud, y por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa incluyendo el acta de esta audiencia de presentación de imputados. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa, el día 12 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en virtud de que funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del estado Zulia, se encontraban de patrullaje rutinario, ingresaron al local de expendio de bebidas alcohólicas denominado “Pool El Ranchero”. Propiedad del señor Rodolfo Rincón, ubicado en la avenida Bolívar, detrás del Club Nocturno Climax y diagonal al Centro Familiar recreativo “El Araguaney” con la finalidad de realizar una inspección rutinaria a dicho establecimiento, al entrar se les notificó a las personas que se realizaría una inspección corporal apegado al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal siendo en ese momento que al revisar a uno de los ciudadanos, que presentaba las siguientes características: piel morena, contextura gruesa, estatura media, de bigotes y vestía de pantalón corto, suéter de color celeste y gorra del mismo color, éste portaba un arma de fuego escondida en su cintura, específicamente en la parte delantera del lado derecho de la pretina de su pantalón corto, quedando identificado como ANGEL CHOURIO ESPINOZA, en virtud de lo cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ANGEL CHOURIO ESPINOZA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de auto se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, manifestó estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público en esta fase del proceso como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 12 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en virtud de que funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del estado Zulia, se encontraban de patrullaje rutinario, ingresaron al local de expendio de bebidas alcohólicas denominado “Pool El Ranchero”. Propiedad del señor Rodolfo Rincón, ubicado en la avenida Bolívar, detrás del Club Nocturno Climax y diagonal al Centro Familiar recreativo “El Araguaney” con la finalidad de realizar una inspección rutinaria a dicho establecimiento, al entrar se les notificó a las personas que se realizaría una inspección corporal apegado al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal siendo en ese momento que al revisar a uno de los ciudadanos, que presentaba las siguientes características: piel morena, contextura gruesa, estatura media, de bigotes y vestía de pantalón corto, suéter de color celeste y gorra del mismo color, éste portaba un arma de fuego escondida en su cintura, específicamente en la parte delantera del lado derecho de la pretina de su pantalón corto, quedando identificado como ANGEL CHOURIO ESPINOZA, en virtud de lo cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 12-02-2010, donde consta el modo , tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANGEL CHOURIO ESPINOZA, inserta al folio N° 03 y su vuelto; Acta de Derechos del Imputado folio 04 y su vuelto, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso folio 05, Registro de Cadena de Custodia del arma incautada Folio 06 y 07 y sus vueltos. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL CHOURIO ESPINOZA, es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el imputado, desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 ibidem. Por lo tanto, deberá presentarse por ante este despacho una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado y no podrá ausentarse del país sin la debida autorización de este Tribunal. Dicha Medida Cautelar se acuerda, en virtud de la proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Pues bien, el delito que se le atribuye al imputado de autos, es de menor entidad, ya que establecen una pena de prisión que en su límite máximo no excede de los cinco años. Aunado a lo anterior, el Ministerio Público ha solicitado el procedimiento ordinario, encontrándose la presente causa en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL CHOURIO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 20/02/1972, de 39 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.492.469, hijo de Francisco González y de Luzmila Espinoza, residenciado en la calle piar, casa N° 32, por detrás del Inos, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-7250034. por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. A solicitud del Ministerio Público se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los imputados de autos. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las 3:30 de la tarde, se suspende la presente audiencia hasta las 3:45 horas de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo 3:45 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares
El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos-
El Ministerio Público,
Abg. Marvelys Soto González
El Imputado,
Angel Chourio Espinoza
La Defensa Técnica,
Abg. Uladislao Bracho
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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