REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de febrero de 2010
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0194-2010 Causa Penal N° CO1-19062-2010
Siendo las diez y treinta horas de la mañana del día de hoy, 13 de febrero de 2010, se constituyo el Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO ANTONIO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, quien fue aprehendido por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús María Semprún, en fecha 10 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DEISY LASSO LASSO, quien manifestó entre otras cosas, que su esposo de nombre RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, cuando ella llegaba de su trabajo al entrar a su casa este le gritó que ella iba saliendo de la casa del vecino y ella le dijo que eso no era así que ella venía del trabajo y no le creyó entonces sin mediar palabras la lesionó con un golpe de puño por la cara, se fue en su moto y por ultimo le dijo que cuando regresara no la quería ver en la casa, por lo que fue aprehendido y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana DEISY LASSO LASSO; Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado, Acta de Inspección Técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, Informe médico legal provisional, suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISY LASSO LASSO, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana DEISY LASSO LASSO, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, de 63 años de edad, de fecha de nacimiento 21-05-1947, titular de la cédula de identidad N° 2.760.622, alfabeto, agricultor, de estado civil casado, hijo de María de los Angeles Ramírez (D) y Pablo Felipe Ramírez Duque, residenciado en la Calle principal, casa N° 20, Barrio Las Casas Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, Defensa Técnica Privada, quien expuso: “Con respecto a la medida solicitada por el Ministerio Público esta defensa no hace objeción alguna en que se le otorgue dicha medida, ahora bien, en conversaciones sostenida con mi representado este me manifestó que en ningún momento la agredió ni física ni verbalmente, simplemente le preguntó que porque estaba en la casa vecina, la presunta victima se alteró y en el momento que fue a cerrar la puerta para decirme que me fuera de la casa se golpeó en la cara, por tanto mi defendido, en ningún momento le ha causado daño alguno ni física ni verbalmente a la victima, todo ello se demostrará en el desarrollo de la presente investigación, por último solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 10 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DEISY LASSO LASSO, quien manifestó entre otras cosas, que su esposo de nombre RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, cuando ella llegaba de su trabajo al entrar a su casa, éste le gritó que ella iba saliendo de la casa del vecino y ella le dijo que eso no era así, que ella venía del trabajo y no le creyó entonces sin mediar palabras la lesionó con un golpe de puño por la cara, por lo que fue aprehendido y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Constan actas Denuncia Verbal, interpuesta por la victima. El hecho antes narrado es precalificado por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISY LASSO LASSO, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana DEISY LASSO LASSO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISY LASSO LASSO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hecho ocurrido en en fecha 10 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DEISY LASSO LASSO, quien manifestó entre otras cosas, que su esposo de nombre RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, cuando ella llegaba de su trabajo al entrar a su casa este le gritó que ella iba saliendo de la casa del vecino y ella le dijo que eso no era así que ella venía del trabajo y no le creyó entonces sin mediar palabras la lesionó con un golpe de puño por la cara, por lo que fue aprehendido y el mismo quedó a la orden del Ministerio Público. Para acreditar estos hechos se consignaron: Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la victima, ciudadana DEISY LASSO LASSO, Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, Acta de notificación de derechos del imputado, Acta de Inspección Técnica Ocular, Informe médico provisional realizado a la victima, suscrito por el Dr. Ildemaro Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia. Asimismo, del estudio y análisis a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo, puede ser autor o participe de los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, presuntamente desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y tomando en cuenta además que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse ante este despacho, una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima DEISY LASSO LASSO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se prohíbe al imputado, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano RAMON ANSELMO RAMIREZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, de 63 años de edad, de fecha de nacimiento 21-05-1947, titular de la cédula de identidad N° 2.760.622, alfabeto, agricultor, de estado civil casado, hijo de María de los Angeles Ramírez (D) y Pablo Felipe Ramírez Duque, residenciado en la Calle principal, casa N° 20, Barrio Las Casas Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISY LASSO LASSO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana DEISY LASSO LASSO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las once horas de la mañana se suspende la presente audiencia hasta la 11:10 de la mañana, a los fines de levantar el acta. Siendo las 11:10 horas de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos

La Fiscal (A) XXI,
Abg. Marvelys Soto González


El Imputado,
Ramón Anselmo Ramírez Vivas

La Defensa Técnica,
Abg. Jesús Alexander Rosales

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

Causa Penal N° C01-19062-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0350-2010