REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA



Santa Bárbara de Zulia, 13 de Febrero de 2010.
199º y 150º


ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0193 - 2010 Causa Penal N° CO1.19055.2010

Siendo las Nueve y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio veintiséis (26) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero, comisionado para la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 10 de febrero de 2010, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, en la población de Encontrados, Barrio Rincón Boscán, calle 04, casa de color rosado y casa de color fucsia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando los referidos ciudadanos amparados con orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante decisión N° 0145 – 2010, de fecha 04 de Febrero de 2010, en la que se ordena los referidos allanamientos. En tal sentido, cumpliendo con lo indicado los funcionarios actuantes primeramente ingresan en la casa de color rosada, no sin antes ubicar la presencia de dos personas identificadas como WILDO DE JESUS RIOS y ANULFO LINO VILLALOBOS, siendo atendidos por la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, a quien se les manifestó el motivo de la presencia de los funcionarios y de conformidad con lo ya indicado, se procedió a realizar el registro de la vivienda, encontrando en unas de las habitaciones dentro de un bolso, en una caja con el nombre comercial “AZITRIMICINA DE 500 MG”, en cuyo interior se encontraron veintitrés (23) pitillos de presunto Bazuco, seguidamente en una de las habitaciones en la gaveta de una mesa de noche, se encontró un paquete de pitillo de color rosado, por lo que dicha sustancias fueron pesadas en una Balanza digital Marca Tanita, Modelo 1479, arrojando un peso bruto de 3,0 gramos, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ. Acto seguido amparados bajo el allanamiento antes indicado, funcionarios adscritos al referido órgano de policía, se trasladaron hasta la residencia pintada de color fucsia, haciéndose acompañar con el testigo ANULFO LINO VILLALOBOS, ingresando a dicha vivienda, observando que se encontraban dos ciudadanos, lanzando uno de ello un objeto tipo caja hacia el interior de un cuarto, por lo que se procedió en compañía del testigo antes identificado, a verificar dicho objeto, encontrando una caja con el nombre comercial “DICLOFENATO SODICO”, contentivo el mismo en su interior de treinta y uno (31) envoltorios de material sintético de color azul, con presunta droga, procediendo a identificar a estos ciudadanos, quienes resultaron ser OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, siendo éste último la persona que arrojó el objeto antes identificado, posteriormente se procedió al pesaje en una Balanza digital Marca Tanita, Modelo 1479, arrojando un peso bruto de 3,6 gramos, por lo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en este acto el Ministerio Público precalifica e imputa formalmente a la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de acuerdo con las actas procesales a la misma se le incautó la cantidad de 3,00 gramos, de presunta cocaína base. Asimismo, respecto a los ciudadanos OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, precalifica e imputa formalmente el Ministerio Público, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a los mismos se les incautó la cantidad de 3,6 gramos de presunta cocaína base. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga de los imputados de autos, en la presente causa, es por lo que solicito que se califique la aprehensión en flagrancia de estos ciudadanos, y de igual forma se solicita la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, ordenando el Juez de Control la salida de la sala de audiencia a dos de los imputados, quedando presente uno de ellos, quien se identificó ante el Tribunal de la siguiente manera. MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-09-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.554.992, hijo de JULIO HERNANDEZ y de MARIA GONZALEZ, casada, profesión indefinida, Alfabeta, y residenciada en Encontrados, Barrio Rincón Boscán, calle 03, casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica y diagonal a la Plaza Nazareno, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y siendo las 09:40 de la mañana, expuso: “Yo tenía veinte minutos que había salido de mi casa, llevando una comida para un terreno de invasión que había, cuando yo le doy el vaso a mi hermano a mi hermano para que ellos se echen el jugo, me llama una vecina y conocida mía, ella me cuenta y me dice mira negra allá cayó la policía por la calle de tu casa, yo iba inocente, yo le dije a los que estaban al lado mío, vamos a averiguar, cuando ellos me dicen a mi y en tu casa también, y yo le dije en mi casa porque, y yo le dije a mi otra hermana vamos a ver porque, yo llego en la moto en mi casa, cuando uno de ello me detuvo y no me dejó pasar para dentro, yo escuche mis hijos llorando, yo tengo cuatro, entonces yo entre a las fuerzas a mi casa y uno de ello me dijo usted es la dueña de la casa y yo le dije que sí, cuando el me dijo me agarro y me dijo vamos, me llevó para dentro, esto es un operativo y yo le dije trajeron orden y si la trajeron y yo le dije que si, revisen ya tenían rato, sentaron a mi hermana y entraron a mi otra hermana, me dice mi otra hermana que ello me dijeron que dijera donde estaba la estaban amenazando, mi hermana estaba pálida, porque ello le pusieron el arma a mi hermana, pero ella decía que no se que era lo que buscaban, cuando me dijeron que me metiera para dentro, me dice el funcionario que si yo tenía papeles de la moto, yo le dije que si, yo fui a buscar los papeles del closet, los puse en la mesa, les saque los papeles de la moto, los vio estaba correcto, en la sala estaba un paqui paqui un motor, le dije que si tenía los papeles y se los saque, cuando me dijo bueno no hay novedad todo está bien, está limpio, y ellos dicen revisen otra vez de nuevo, revisaron el cuarto que estaba echo un desastre, cuando uno de ellos agarró para la pieza donde vive mi hermano y su mujer y mi mamá, cuando agarra la cartera el otro y uno de ellos que estaban revisando, cuando saca el bolso le dice al otro muchacho conseguiste algo no, nada pero hay algo aquí, no me lo quiso mostrar, cuando me lo fui a quitarle la cartera para ver lo que había, el salio para afuera, según mi mamá cuenta que ella tenía 280 bolívares, nosotros trabajamos en productor de belleza Ilusión, ellos vinieron y dijeron que esa casa era de regalos, parte son mías y de mi mamá de las ventas, una caja de esa me la rompieron, regaron los productos, cuando él sale para afuera y dice el que está a fuera si conseguimos hallamos una pistola y droga, yo no vi nada de eso, a mi me dejaron en mi casa porque como no había conseguido nada yo estaba arreglando la casa, ellos me vuelven a llamar para afuera, yo escuche cuando le dijo el otro, que hacemos con esto, vamos a llevarla y yo le dije que porque si yo no había visto nada, la vecina me dijo que paso, y yo le dije que no había conseguido nada, y si porque no consiguieron nada porque me iban a llevar, me dijo uno de ello que yo me iba de testigo y yo le dije que porque si yo no vi nada, entonces me dijo vamos no te preocupe ella nos va a firmar y viene para atrás otra ves, porque no conseguimos nada, eso cuando me trajeron aquí en la petejota, cuando veo el vecino del lado y me dijo también lo trajeron y que por testigo y yo le dije que yo también estaba por testigo, cuando llaman el primer testigo el señor del lado y lo metieron para dentro, yo escuche cuando el dijo por el vidrió que si había visto nada y el no dijo nada y le pego por la cabeza que como era que no había visto nada, y en el otro cuarto vino otro y lo agarró y lo estaba obligando y le dijo muy fuerte y yo le decía que yo quería ver que iban a ser y ellos decía que ellos eran lo que iban a decir lo que iba a pasar, me estaban maltratando y me puso las huellas en unos papeles, después me llamaron para firmar y no se que era, y el otro señor nos dijo los van a mandar para el retén, cuando me meten para un cuarto tenían unos pitillos y otras cebollitas que dicen ellos, ellos dijeron que también me habían conseguido armas y yo las armas no la vía, nos tomaron las fotos al señor Obando le iba a sacar las fotos el les dijo que no porque el nunca había hecho eso, ellos nos dijeron que nos calláramos la boca, y luego me trajeron aquí, esto es todo, siendo las 09: 55 de la mañana. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público no ejercicio el derecho a preguntar. Seguidamente la Defensa interroga al imputado de la siguiente manera: Diga usted, al momento de llegar los funcionarios ellos le enseñaron o le entregaron alguna copia del allanamiento, CONTESTO: No, ellos no me entregaron ni me ensañaron nada”. Otra: Diga usted, puede especifican la dirección de habitación al Tribunal, CONTESTO: Calle 03, casa sin número, Barrio Rincón Boscán, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. Acto seguido el Juez de Control ordenó la comparecencia de otro de los imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Córdoba de la República de Colombia, fecha de nacimiento 02-07-1942, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.845.107, hijo de GILBERTO ARROYO y de ANA DIAZ, soltero, mecánico, Alfabeta, y residenciada en Encontrados, Barrio Rincón Boscán, calle 03, casa 13, frente a la Iglesia Evangélica y diagonal a la Plaza Nazareno, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y siendo las 09:55 de la mañana, expuso: Tengo 48 años en el país, yo soy colombiano, no tengo antecedentes de ninguna clase, esto señores llegaron a mi casa como a las tres de la tarde, patearon la puerta y entraron, estaba mi persona y mi señora, cada uno de ellos entró en un cuarto, eran dos cuartos, salieron a buscar testigos a mi no me dejaron mover de donde estaba acostado, eso que dicen que ese muchacho tiró eso en mi cuarto es mentira, ello ya lo traían esposado de otra parte en la patrulla, el no entró nunca en mi casa, me trajeron como testigo y me tienen aquí porque a mi no me consiguieron nada ni vi nada, es todo lo que tengo que decir, siendo las 10:10 de la mañana. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público no ejercicio el derecho a preguntar. Seguidamente la Defensa interroga al imputado de la siguiente manera: Diga usted, al momento de llegar los funcionarios ellos le enseñaron o le entregaron alguna copia del allanamiento, CONTESTO: No, ellos patearon la puerta y entraron, eso fue el procedimiento”. Otra: Diga usted, puede especifican la dirección de habitación al Tribunal, CONTESTO: Barrio Rincón Boscán, Calle 03, casa 13, casa de color morado o fucsia, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control ordenó la comparecencia de otro de los imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS VILLALOBOS SUENTA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-07-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.404.681, hijo de JESUS VILLALOBOS y de MARIA SUENTA, soltero, profesión pescador, Analfabeta, y residenciada en Encontrados, Barrio Rincón Boscán, calle 03, casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica y diagonal a la Plaza Nazareno, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y siendo las 10:10 de la mañana, expuso: “Yo venía de arriba del puerto de pescar, al momento que iba bajando por la calle y en ese momento iba llegando la camioneta de la petejota, me dijeron alto, y le dije porque si no e echo nada malo, le pregunte que porque me llevaban y no me dijeron, me llevaron donde estaban los otros, y me quede esposado en la camioneta, eso es todo, siendo las 10:25 de la mañana. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público no ejercicio el derecho a preguntar. Seguidamente la Defensa interroga al imputado de la siguiente manera: Diga usted, en donde fue que lo detuvieron los funcionarios, CONTESTO: En la otra calle, calle 04, del Barrio Rincón Boscán, yo iba bajando y me agarraron y me metieron esposado en la patrulla”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “Esta Defensa luego de analizadas las actas, observa que la orden de allanamiento que se le realizara al ciudadano OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ, que no se cumplió con lo que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la presencia de dos testigos, que deben estar presente en el momento en que se materializa dicho allanamiento. Asimismo, se observa que el registro de cadena de custodia no se cumplió con el debido etiquetaje y precintaje, que aseguren que dicha sustancia incautada, por otra parte, esta defensa observa que de la supuesta sustancia incautada al ciudadano OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ, los funcionarios actuantes describen que pudieron incautar una presunta droga, no especificando la sustancia como tal, es por lo que esta defensa solicita la nulidad del procedimiento de allanamiento que se le realizara al mencionado ciudadano. Aunado a ello, el ciudadano JESUS VILLALOBOS, ha manifestado que el mismo ya se encontraba a la orden de los funcionarios actuantes en el procedimiento, para el momento en que se practicó el allanamiento. En este orden de ideas, esta Defensa pública también solicita se tome en consideración que la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, es madre de niña de 10 meses, y de conformidad con el artículo 245 de la Ley Adjetiva, establece como limitación que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las madres durante la lactancia, es por lo que solicito ciudadano que se le aplique a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256, numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 78 de nuestra carta magna y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 10 de febrero de 2010, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, en la población de Encontrados, Barrio Rincón Boscán, calle 04, casa de color rosado y casa de color fucsia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, amparados con orden de allanamiento emitida por este Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, según decisión N° 0145 – 2010, de fecha 04 de Febrero de 2010, mediante la cual se deja expresa constancia que se ordena los allanamientos de los inmuebles objeto de la presente investigación, por lo que dichos funcionarios actuantes primeramente ingresan en la casa de color rosada, no sin antes ubicar la presencia de dos personas identificadas como WILDO DE JESUS RIOS y ANULFO LINO VILLALOBOS, siendo atendidos en la referida vivienda por la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, a quien se les manifestó el motivo de la presencia de los funcionarios, procediendo a realizar el registro de la vivienda, encontrando en unas de las habitaciones dentro de un bolso, en una caja con el nombre comercial “AZITRIMICINA DE 500 MG”, en cuyo interior se encontraron veintitrés (23) pitillos de presunto Bazuco, seguidamente en una de las habitaciones en la gaveta de una mesa de noche, se encontró un paquete de pitillo de color rosado, por lo que dicha sustancias fueron pesadas en una Balanza digital Marca Tanita, Modelo 1479, arrojando un peso bruto de 3,0 gramos, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ. Acto seguido amparados bajo el allanamiento antes indicado, funcionarios adscritos al referido órgano de policía, se trasladaron hasta la residencia pintada de color fucsia, haciéndose acompañar con el testigo ANULFO LINO VILLALOBOS, ingresando a dicha vivienda, observando que se encontraban dos ciudadanos, lanzando uno de ello un objeto tipo caja hacia el interior de un cuarto, por lo que se procedió en compañía del testigo antes identificado, a verificar dicho objeto, encontrando una caja con el nombre comercial “DICLOFENATO SODICO”, contentivo el mismo en su interior de treinta y uno (31) envoltorios de material sintético de color azul, con presunta droga, procediendo a identificar a estos ciudadanos, quienes resultaron ser OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, siendo éste último la persona que arrojó el objeto antes identificado, posteriormente se procedió al pesaje en una Balanza digital Marca Tanita, Modelo 1479, arrojando un peso bruto de 3,6 gramos, por lo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero, comisionado para la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad a los ciudadanos MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración, y la defensa por su parte solicitó a favor de los prenombrados ciudadanos, medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no específica el tipo de droga incautada en la cadena de custodia, y solicito también copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, se produjo en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, en donde fue incautada la presunta droga, asimismo, de dichas actuaciones se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 10 de febrero de 2010, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, en la población de Encontrados, Barrio Rincón Boscán, calle 04, casa de color rosado y casa de color fucsia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, amparados con orden de allanamiento emitida por este Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, según decisión N° 0145 – 2010, de fecha 04 de Febrero de 2010, mediante la cual se deja expresa constancia que se ordena los allanamientos de los inmuebles objeto de la presente investigación, por lo que dichos funcionarios actuantes primeramente ingresan en la casa de color rosada, no sin antes ubicar la presencia de dos personas identificadas como WILDO DE JESUS RIOS y ANULFO LINO VILLALOBOS, siendo atendidos en la referida vivienda por la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, a quien se les manifestó el motivo de la presencia de los funcionarios, procediendo a realizar el registro de la vivienda, encontrando en unas de las habitaciones dentro de un bolso, en una caja con el nombre comercial “AZITRIMICINA DE 500 MG”, en cuyo interior se encontraron veintitrés (23) pitillos de presunto Bazuco, seguidamente en una de las habitaciones en la gaveta de una mesa de noche, se encontró un paquete de pitillo de color rosado, por lo que dicha sustancias fueron pesadas en una Balanza digital Marca Tanita, Modelo 1479, arrojando un peso bruto de 3,0 gramos, procediéndose a la aprehensión de la ciudadana MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ. Acto seguido amparados bajo el allanamiento antes indicado, funcionarios adscritos al referido órgano de policía, se trasladaron hasta la residencia pintada de color fucsia, haciéndose acompañar con el testigo ANULFO LINO VILLALOBOS, ingresando a dicha vivienda, observando que se encontraban dos ciudadanos, lanzando uno de ello un objeto tipo caja hacia el interior de un cuarto, por lo que se procedió en compañía del testigo antes identificado, a verificar dicho objeto, encontrando una caja con el nombre comercial “DICLOFENATO SODICO”, contentivo el mismo en su interior de treinta y uno (31) envoltorios de material sintético de color azul, con presunta droga, procediendo a identificar a estos ciudadanos, quienes resultaron ser OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, siendo éste último la persona que arrojó el objeto antes identificado, posteriormente se procedió al pesaje en una Balanza digital Marca Tanita, Modelo 1479, arrojando un peso bruto de 3,6 gramos, por lo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Copia simple de Orden de Allanamiento emitida por este Tribunal Primero de Control de este Circuito y Extensión Santa Bárbara de Zulia, de fecha 04 de Febrero de 2010, Actas de Inspección Técnicas del Sitio, Acta de Notificación de Derechos, Actas policiales levantadas por los funcionarios LOBO GIOVANNY y EDGAR JOSE GARCIA RINCON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Actas de Visita Domiciliarias, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Entrevista tomada a los ciudadanos RIOS WILDO DE JESUS y ANULFO LINO VILLALOBOS MARQUEZ, Acta De Experticia de Reconocimiento Técnico. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, presuntamente tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que los ciudadanos MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, presuntamente desarrollaron la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, los imputados de autos, tienen su domicilio ubicado en zona fronteriza, lo que significa que tienen facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ y JESUS VILLALOBOS SUENTA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que éstas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En cuanto a que la cadena de custodia no reúne los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal la declara sin lugar, ya que quien aquí decide, considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde consta la descripción, cantidad, tipo y demás características de la sustancia incautada, lo que hace el procedimiento lícito al cumplir con las reglas de actuación policial. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos MIRIAN DOLORES HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-09-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.554.992, hijo de JULIO HERNANDEZ y de MARIA GONZALEZ, casada, profesión indefinida, Alfabeta, y residenciada en Encontrados, Barrio Rincón Boscán, calle 03, casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica y diagonal a la Plaza Nazareno, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, OBANDO MIGUEL ARROYO DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Córdoba de la República de Colombia, fecha de nacimiento 02-07-1942, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.845.107, hijo de GILBERTO ARROYO y de ANA DIAZ, soltero, mecánico, Alfabeta, y residenciada en Encontrados, Barrio Rincón Boscán, calle 03, casa 13, frente a la Iglesia Evangélica y diagonal a la Plaza Nazareno, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y JESUS VILLALOBOS SUENTA, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-07-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.404.681, hijo de JESUS VILLALOBOS y de MARIA SUENTA, soltero, profesión pescador, Analfabeta, y residenciada en Encontrados, Barrio Rincón Boscán, calle 03, casa sin número, frente a la Iglesia Evangélica y diagonal a la Plaza Nazareno, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que tienen comprometidas su responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 10:10 horas de la mañana, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.


El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Marvelys Soto González.

Los Imputados,
Miriam Dolores Hernández González





Obando Miguel Arroyo Díaz
Jesús Villalobos Suenta



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La Defensa,
Abg. Yenny Sosa Castro.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.