REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0184 - 2010. Causa Penal N° CO1.19035.2010

Siendo las doce y veinte horas de la tarde del día de hoy, 11 de febrero de 2010, se constituyo el Doctor NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la Abogada MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 09 del expediente, estando presente el ciudadano JAIRO LUIS SANCHEZ CARDOZO, quien previamente nombró como Abogado Defensor al Doctor JAVIER LUIS ORTIGOZA. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JAIRO LUIS SANCHEZ CARDOZO, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano JAIRO LUIS SANCHEZ CARDOZO, quien fue aprehendido en fecha 10 de febrero de 2010, a las 2:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano policial, en momentos que realizaban labores de servicio en el punto de control ubicado en la avenida Bolívar de San Carlos de Zulia, se observó un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta, quien al notar la presencia policial opto por acelerar su marcha, situación que hizo presumir a los funcionarios actuantes una actitud sospechosa del mencionado ciudadano, por lo que inmediatamente la comisión policial decidió seguirlo e hizo el llamado al conductor a que se detuviera y luego de haberlo identificado plenamente se le realizó una inspección corporal al vehículo en que se trasladaba, así mismo se le instó a que presentara los documentos de propiedad del vehículo que por sus características hacer presumir su falsedad, por cuanto su declaración era discordante en cuanto a la compra del referido vehículo, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo al precitado ciudadano el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano JAIRO LUIS SANCHEZ CARDOZO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JAIRO LUIS SANCHEZ CARDOZO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera JAIRO LUIS SANCHEZ CARDOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 15-07-1991, de 18 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 20.532.903, hijo de Miguel Sánchez y de Karina del Carmen Cardozo, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 07, casa 6-51, diagonal a Vivero Los Sauces, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado, JAVIER LUIS ORTIGOZA, Defensa Técnica Privada del imputado, quien expuso: “Esta defensa, considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplado en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “en fecha 10 de febrero de 2010, a las 2:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano policial, en momentos que realizaban labores de servicio en el punto de control ubicado en la avenida Bolívar de San Carlos de Zulia, se observó un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta, quien al notar la presencia policial opto por acelerar su marcha, situación que hizo presumir a los funcionarios actuantes una actitud sospechosa del mencionado ciudadano, por lo que inmediatamente la comisión policial decidió seguirlo e hizo el llamado al conductor a que se detuviera y luego de haberlo identificado plenamente se le realizó una inspección corporal al vehículo en que se trasladaba, así mismo se le instó a que presentara los documentos de propiedad del vehículo que por sus características hacer presumir su falsedad, por cuanto su declaración era discordante en cuanto a la compra del referido vehículo, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa: 1) Se acredita la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 10 de febrero de 2010, a las 2:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido órgano policial, en momentos que realizaban labores de servicio en el punto de control ubicado en la avenida Bolívar de San Carlos de Zulia, se observó un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta, quien al notar la presencia policial opto por acelerar su marcha, situación que hizo presumir a los funcionarios actuantes una actitud sospechosa del mencionado ciudadano, por lo que inmediatamente la comisión policial decidió seguirlo e hizo el llamado al conductor a que se detuviera y luego de haberlo identificado plenamente se le realizó una inspección corporal al vehículo en que se trasladaba, así mismo se le instó a que presentara los documentos de propiedad del vehículo que por sus características hacer presumir su falsedad, por cuanto su declaración era discordante en cuanto a la compra del referido vehículo, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JAIRO LUIS SANCHEZ CARDOZO, inserta en el folio 02 y su vuelto; Inspección Técnica, del lugar donde ocurrieron los hechos inserta en el folio 05, Factura N° 2569 incautada inserta en el folio 06, Acta de Derechos del Imputado, que obra en el folio N° 02. Del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIRO LUIS SANCHEZ CARDOZO, puede ser autor o participe de los hechos punibles que se han dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 321 ejusdem. Apreciando las circunstancias de comisión de los hechos y la sanción probable, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JAIRO LUIS SANCHEZ CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado por este tribunal y la prohibición de salida del país sin previa autorización por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone al ciudadano JAIRO LUIS SANCHEZ CARDOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 15-07-1991, de 18 años de edad, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 20.532.903, hijo de Miguel Sánchez y de Karina del Carmen Cardozo, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, avenida 07, casa 6-51, diagonal a Vivero Los Sauces, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo presuntamente autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a la ciudadana antes nombrada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las 12:40 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 12:50 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos



El Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen


El Imputado,
Jairo Luis Sánchez Cardozo


La Defensa Técnica,
Abg. Javier Luis Ortigoza

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel


Causa Penal N° C01-19035-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-0337-2010