REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Febrero de 2010.
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0182 - 2009. Causa Penal N° CO1.19031 .2010
Siendo las Once y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio siete (07) del expediente, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a la ciudadana NEILA VIOLETA GONZALEZ VELASQUEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra al ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a la ciudadana NEILA VIOLETA GONZALEZ VELASQUEZ, quien fue aprehendida el día 09 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando estos le solicitaron la permisología para trabajar en alquileres de Teléfonos Celulares, a la persona que se encontraba atendiendo el referido puesto, quien manifestó que era negativo ya que ese puesto era de un ciudadano que le llaman el gordo, diciendo que lo iba a llamar, luego de transcurrido cinco minutos, se presentó la ciudadana NEILA VIOLETA GONZALEZ VELASQUEZ, en compañía del ciudadano apodado El Gordo, a bordo de un vehículo particular, es cuando el funcionario policial nuevamente le hace la interrogante sobre la permisología respectiva, manifestando el ciudadano apodado el Gordo que era propietario de varios puestos en la avenida, por lo que se le solicitó los permisos en cuestión, mostrando tres de ellos, en ese momento se le solicitó a este ciudadano acompañar al comando policial, a fin de emitirle una boleta de citación para que compareciera a la oficina de servicios público de la alcaldía, con el fin de solventar su situación, manifestando su negativa al llamado de los funcionarios, es cuando la ciudadana NEILA VIOLETA GONZALEZ VELASQUEZ, se torna agresiva arremetiendo contra el funcionario policial OMAR ALVARADO, dándole un golpe en el pecho y a su vez comenzó a vociferar palabras obscenas, motivos suficientes para que los funcionarios policiales procedieran a su aprehensión y quedara en calidad de detenida a la orden del Ministerio Público. Consta en las actuaciones, Acta Policial de fecha 09 de febrero de 2010, levantada por el órgano de investigación antes mencionado, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos Leídos al Imputado de autos, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARIA EUGENIA ALCANTARA PEREIRA, Informe Medico Provisional a nombre del funcionario policial OMAR ALVARADO, donde se deja constancia que el mismo presentó equimosis en región pectoral superior derecha. Ahora bien, esta representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde a la ciudadana NEILA VIOLETA GONZALEZ VELASQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a la imputada NEILA VIOLETA GONZALEZ VELASQUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: NEILA VIOLETA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, Natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-03-1972, de 37 años de edad, casada, Comerciante, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-10.684.242, Hijo de JOSE GONZALEZ (D) y de DILIDA VELASQUEZ, y residenciado en el sector San Isidro, calle 07, casa sin número, frente al Restaurante de Edgar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abogado JAVIER LUIS ORTIGOZA, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 09 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose en labores de verificar la debida permisología de los puestos de alquileres de teléfonos de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose específicamente en la avenida Bolívar, le solicitaron a un puesto de alquiler telefónico si portaban la permisología, manifestando la persona que estaba atendiendo que ese puesto era de un señor apodado El Gordo, ciudadano este que se apersonó posteriormente y acompañado de la ciudadana NEILA VIOLETA GONZALEZ VELASQUEZ, quien luego de sostener una discusión con los funcionarios actuantes esta ciudadana arremetió en contra del funcionario OMAR ALVARADO, lanzándoles golpes y vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a la ciudadana NEILA VIOLETA GONZALEZ VELASQUEZ, la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. La imputada de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud del Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 09 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose en labores de verificar la debida permisología de los puestos de alquileres de teléfonos de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose específicamente en la avenida Bolívar, le solicitaron a un puesto de alquiler telefónico si portaban la permisología, manifestando la persona que estaba atendiendo que ese puesto era de un señor apodado El Gordo, ciudadano este que se apersonó posteriormente y acompañado de la ciudadana NEILA VIOLETA GONZALEZ VELASQUEZ, quien luego de sostener una discusión con los funcionarios actuantes esta ciudadana arremetió en contra del funcionario OMAR ALVARADO, lanzándoles golpes y vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 09 de febrero de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos Leídos al Imputado de autos, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARIA EUGENIA ALCANTARA PEREIRA, e Informe Médico Provisional emitido a nombre del funcionario OMAR ALVARADO, mediante el cual se deja constancia que el mismo presentó equimosis en región pectoral superior derecha. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión de la ciudadana NEILA VIOLETA GONZALEZ VELASQUEZ, se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que la ciudadana NEILA VIOLETA GONZALEZ VELASQUEZ, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que la mencionada ciudadana, presuntamente desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se acuerda la libertad del imputado, mediante medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica, la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana NEILA VIOLETA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, Natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-03-1972, de 37 años de edad, casada, Comerciante, Alfabeta, titular de la C. I. N° V-10.684.242, Hijo de JOSE GONZALEZ (D) y de DILIDA VELASQUEZ, y residenciado en el sector San Isidro, calle 07, casa sin número, frente al Restaurante de Edgar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que la misma pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Once y Cincuenta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Gustavo Bustos Cohen.
La imputada,
Neila Violeta González Velásquez
La Defensa,
Abg. Javier Luis Ortigoza.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL