REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Febrero de 2010.
199º y 150º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0170- 2010 Causa Penal N° CO1.19019.2010

Siendo las Nueve horas de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio veinte (20) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 08 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de procedimiento que se encontraban realizando por las inmediaciones del Municipio Jesús María Semprúm y Catatumbo del Estado Zulia, toda vez que por labores de inteligencia se manejaba la información que por los márgenes del río Zulia, se encontraba operando grupos de individuos pertenecientes a una organización delictiva de carácter internacional, los cuales se dedican al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En tal sentido, los funcionarios actuantes a bordo de Helicópteros pertenecientes al Comando estratégico Operacional, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, los cuales se trasladaron hasta el sector denominado El Pital, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde en base a unas coordenadas geográficas se realizó un despliegue por la zona, en tal sentido, en ese mismo sector ubicaron siete sacos confeccionados en Nylon, en donde encontraron la cantidad de 200 panelas de color blanco, cuyo olor era fuerte y penetrante, de igual manera se localizaron 03 sacos más, contenidos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de orientación de Scot, la cual salió positiva para la sustancia que se encontraba en dos de los tres sacos, acto seguido se procedió al aseguramiento de la sustancia, no obstante a ello, se realizó un patrullaje de reconocimiento en dicho sector, encontrando en las adyacencias del lugar, un ciudadano que se encontraba escondido, siendo este identificado con el nombre de ISMAEL CAICEDO PABON, de igual forma cerca del mismo lugar escondido se logró ubicar un ciudadano que se identificó con el nombre de JOSE JORGE PEREZ GELVIS, y en el mismo sentido escondido se encontró al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, manifestando el ciudadano ISMAEL CAICEDO, ser el encargado de la Finca denominada La Estrella, lugar en donde se encontró el primer alijo de la sustancias antes indicada, de igual forma el ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR, manifestó que se encontraba trabajando como encargado de la Finca La Fortaleza, donde se halló parte de la sustancia indicada, y por último el ciudadano JOSE JORGE PEREZ GELVIS, manifestó ser en encargado de la Finca San José, en donde se encontraron provisiones de comidas que se presume, era para garantizar en funcionamiento de las operaciones antes indicadas, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público, procediendo posteriormente a pesar la sustancia incautada, arrojando un peso de 300 kilos, de presunta cocaína aproximadamente. Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, estos Representantes Fiscales consideran que los imputados ya identificados tienen su responsabilidad penal comprometida toda vez que su conducta se subsume dentro de los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que les imputa los delitos antes mencionados, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos se imponga a estos imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los hechos punibles, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirían para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fuerza de lo antes expresado, se precisa con EXTREMA URGENCIA la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de las Tres Fincas, denominadas La Fortaleza, San José y La Estrella, y los bienes muebles que en ellas se encuentren, ubicadas en el sector El Pital del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, así como los bienes muebles e inmuebles que estos ciudadanos pudieran tener, por cuanto existe fundada sospecha de su procedencia ilícita conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último, solicito que, en caso que declare con lugar la petición del Ministerio Público, se sirva decretar que el bien mueble sujeto a la medida asegurativa pretendida sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente, solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia, no obstante, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva en búsqueda de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, solicitamos que ordene el tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público solicita copia simple del acta que levante la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, ordenando la salida de la sala de audiencia de uno de los imputados, identificándose el presente de la siguiente manera. JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, fecha de nacimiento 15.04.1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.477, hijo de JOSE GREGORIO PEREZ y de TEODORA GELVIS, soltero, agricultor, Analfabeta, residenciado en El sector Playa Maíz, Finca San Joseíto, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo sinceramente estaba ordeñando cuando llegó el Helicóptero, tengo 08 vacas de ordeño, pararon en la Finca la Fortaleza, de ahí nos sacaron para donde cayeron el Helicóptero, en al Finca la Fortaleza, donde yo estaba en la Finca San José, de ahí nos metieron en una vaquera en la Finca La Fortaleza, de ahí fue que trajeron lo que consiguieron no se de donde lo sacaron, no se más nada porque no tengo más nada que decir, los guardias de ahí los guardias me dejaron en mi casa donde ellos tomaron café en mi casa, y después vinieron y me detuvieron, yo seguí detrás de ellos por mi hijo, después me agarraron y me trajeron, no tengo más nada que decir. Seguidamente se ordenó la comparecencia del otro imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: ISMAEL CAICEDO PABON, de nacionalidad colombiana, natural del departamento Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 14-09-1961, de 48 años de edad, Indocumentado, hijo de JESUS MARIA CAICEDO y de ISABEL PABON, casado, obrero, Alfabeta, residenciado en la Finca La Estrella, cerca del Puerto Santander, La Grita, Estado Táchira, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: Pus mire llegaron los guardia a la casa y no me dijeron nada, yo estaba en la frontera, yo estaba en la finca La Estrella, tengo poco tiempo allí, ellos llegaron allí, yo estaba desayunando, me fui a trabajar a Colombia, llegó una guardia de esa y me trajo y no me dijeron nada, solamente me montaron y no me dijeron nada, me montaron en el avión y me trajeron, llegamos acá y hasta la presente no me han dicho nada, si estaba detenido por eso, me sacaron de Colombia y más nada, mi función es ordeño a las vacas en esa finca y estaba limpiando la vaquera cuando me sacaron, y la propietaria de esa finca me dijeron que se llama marta pero yo no la distingo, fue el señor que está trabajando allí que me dijo, pero yo a ella nunca la he visto, a mi me contrato el señor Bigote quien fue quien me dijo que se llama marta, el señor bigote fue quien me dijo que lo acompañara en la finca, para que le cocinara a él y a otros obreros que son de Puerto de Colombia, yo tenía conociendo a bigote como tres meses, y fue hasta esa finca porque el me dijo que tenía trabajo, y como yo estaba trabajando con arroz y ese trabajo me tenía aburrido, fue cuando yo me fui y le dijo que listo y se me hizo fácil venir, tengo tres meses allí, cuando llegó la comisión de la guardia el señor bigote no estaba allí, debía estar para los potreros, ellos llegaron en seis carros y después fue que llegó el Helicóptero y a mi no me dijeron nada, fue cuando agarraron la montaña, ellos me dijeron que estaban allí y yo les dije que yo estaba con mi mujer, eso eran como a las diez de la mañana, y fue al rato que ellos se fueron y regresaron como a las doce cuando me detienen donde estaba yo trabajando, por lo presente no tengo más nada que decir. Es todo. Seguidamente se ordenó la comparecencia del otro imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Grita, Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-08-1966, de 43 años de edad, titular de la C. I. N° V-9.193.029, hijo de JESUS VILLAMIZAR y de MARIA GOMEZ, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en la Finca La Fortaleza, sector Playa Maíz, Río Zulia, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: A la hora que llegó la tropa estaba en la casa laborando cochinos, y de ahí llegó la tropa hacia la finca donde yo estoy y la Finca pegada, es decir, la Fortaleza, el mayor me dice que yo podía continuar haciendo mis oficios, y yo seguí en mis labores diarias, de ahí cuando dice acá encargado, inmediatamente salí corriendo y el general me dice que me colocara la botas de caucho, de ahí salí donde él estaba, entonces me dice el general que podía decir de esa droga que habían encontrado, yo les dije que no sabía, porque a mi me tienen allí para cuidar el ganado y sacar el queso, y cortar el pasto a las vacas, el dueño de la finca es Luis Pacheco, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, haciendo uso de palabra el Abogado JOSE VICENTE FARIA, quien expuso: “Vista el acta policial suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual describe el procedimiento de incautación de la sustancia estupefacientes y la detención de mi defendido, se puede observar que en la misma no cumple con los procedimiento de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho artículo reza que para la detención en flagrancia debe practicarse sobre la persona que esté en el lugar o cerca del lugar del hecho, o a pocos momento de su perpetración, con instrumento que presume su autoría, es evidente que en el acta policial no refleja el tiempo transcurrido desde el momento que fue encontrada la sustancia hasta el momento de su detención, por lo que es difícil determinar la flagrancia, aunado al hecho que la detención se practicó en tres fincas distintas, con respecto a mi defendido el mismo labora en la Finca La Estrella, y la sustancia fue encontrada en la finca la Fortaleza, por lo tanto es imposible de hablar de una aprehensión en flagrancia con respecto a mi defendido. En segundo lugar, se puede observar en el acta policial que a mi defendido se le procedió a rendir declaración específicamente en la línea donde establece que manifestó textualmente a ser interrogado sobre los predios donde se encontró la presunta droga, manifestó que se encontraba en los predios de la Estrella. Es evidente que los funcionarios procedieron a tomar declaración del hoy detenido, a sabiendas que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la declaración del imputado se realizará ante el Juez de Control, por lo que esta defensa solicita la nulidad de la detención de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está en contravención a lo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, por lo que debe decretar la nulidad absoluta de dicha acta, como consecuencia de ello, solicito la libertad plena de mi defendido bajo los argumentos antes esgrimidos, tomándose en cuenta la determinación del lugar de incautación, que mi defendido es obrero de la finca la Estrella, más no propietario, y que todo procedimiento de aprehensión debe ir en contra de los propietario donde fue ubicada la presunta droga, en ese caso la Fortaleza y no la Estrella donde labora mi defendido, por último se puede determinar que en la foto anexa al acta policial, uno de los sacos se puede leer el nombre Luis Alfredo Ortega, y por último solicito la libertad plena, subsidiariamente, una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, Abogado PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Oída la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público y la de mi representado, alego a favor de ellos, el principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en primer lugar, que la aprehensión practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, no se encuentra dentro del supuesto del artículo 44 de nuestra carta magna, toda vez que estos no fueron sorprendidos en hechos flagrantes, es decir, que el ciudadano JOSE JORGE PEREZ, se encontraba en la Finca San José, laborando como ordeñador, y cuando llegan los funcionarios en sus helicópteros, en primer lugar no fueron en busca de testigos que presenciaran el procedimiento, a fin de establecer la transparencia del procedimiento a efectuar, por lo que la defensa no esta convencida de la actuación plasmada en el acta cuando aprehenden al ciudadano antes mencionado, sin haber sido hallada ninguna de la sustancia estupefacientes a que hace referencia en el acta de registro de cadena de custodia, a caso tener comida en una vivienda es delito, por tal razón solicito que mi defendido se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento pues ello, es una persona trabajadora, venezolano, y propietario de la Finca San José donde trabaja, la cual colinda con la Finca La Fortaleza, de donde se llevaron detenidos a mi otro representado, ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR, quien también se encontraba realizando labores en la vaquera, luego del hallazgo que presuntamente localizó la brigada de la Guardia Nacional, es que recurren a consultarle al ciudadano antes señalado, si sabía de quien eran esos sacos, tal y como lo manifestó en su declaración rendida ante este Tribunal, en tal sentido, la defensa ratifica que ambos ciudadanos fueron sorprendidos en su buena fe, ya que no son dueños de la finca el segundo de los nombrados, y la droga hallada estaba aparentemente bastante retirada, casi a los márgenes del río Zulia, del sitio donde normalmente labora mi defendido, por otra parte se observa, que la labor de embalaje de la sustancia hallada, no la realizaron en el sitio del suceso, a los fines de su preservación, sino en el Comando Aéreo, por lo que esta pudo haber sido contaminada o alterada en el trayecto de su traslado, por todo lo antes expuesto, solicito ciudadano Juez le otorgue a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad y tome en ello para consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue desarrollado el procedimiento y la falta de objetividad al momento de practicar la aprehensión de estos, es decir, por el hecho que estos se encuentren cerca del lugar donde fue hallada la droga, no necesariamente estos tienen el poder o dominio de la misma, a pesar de encontrarse el sitio en una zona fronteriza. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 08 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando procedimiento por las inmediaciones del Municipio Jesús María Semprúm y Catatumbo del Estado Zulia, toda vez que por labores de inteligencia se manejaba la información que por los márgenes del Río Zulia, se encontraban operando grupos de individuos pertenecientes a una organización delictiva de carácter internacional, los cuales se dedican al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En tal sentido, los funcionarios actuantes a bordo de Helicópteros pertenecientes al Comando Estratégico Operacional, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, los cuales se trasladaron hasta el sector denominado El Pital, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde en base a unas coordenadas geográficas se realizó un despliegue por la mencionada zona, en tal sentido, en ese mismo sector ubicaron siete (07) sacos confeccionados en Nylon, en donde encontraron la cantidad de doscientos (200) panelas de color blanco, cuyo olor era fuerte y penetrante, de igual manera se localizaron Tres (03) sacos más, contenidos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de orientación de Scot, la cual arrojó positiva para la sustancia que se encontraba en dos de los tres sacos, acto seguido dichos funcionarios procedieron al aseguramiento de la sustancia, no obstante a ello, realizaron los funcionarios actuantes un patrullaje de reconocimiento en dicho sector, encontrando en las adyacencias del lugar, un ciudadano que se encontraba escondido, siendo este identificado con el nombre de ISMAEL CAICEDO PABON, de igual forma cerca del mismo lugar escondido se logró ubicar un ciudadano que se identificó con el nombre de JOSE JORGE PEREZ GELVIS, y en el mismo sentido escondido se encontró al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, manifestando el ciudadano ISMAEL CAICEDO, ser el encargado de la Finca denominada La Estrella, lugar en donde se encontró el primer alijo de la sustancias antes indicada, de igual forma el ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR, manifestó que se encontraba trabajando como encargado de la Finca La Fortaleza, donde se halló parte de la sustancia indicada, y por último el ciudadano JOSE JORGE PEREZ GELVIS, manifestó ser en encargado de la Finca San José, en donde se encontraron provisiones de comidas que se presume, era para garantizar en funcionamiento de las operaciones antes indicadas, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público, procediendo posteriormente a pesar la sustancia incautada, arrojando un peso de trescientos (300) kilos, de presunta cocaína aproximadamente. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad a los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, que se pronuncie el Tribunal si la aprehensión de los mencionados ciudadanos se produjo en flagrancia, asimismo, que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, así como la incautación de los bienes descritos anteriormente. Los imputados de autos, rindieron declaración, negando los hechos que se le imputan, y la defensa por su parte solicitó a favor de los prenombrados ciudadanos, libertad plena o medida cautelar sustitutiva de libertad, negando igualmente los hechos que le fueron imputados a sus defendidos, así como la nulidad del acta policial contentiva del procedimiento y solicito copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzga, que la aprehensión de los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, se produjo en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados de autos fueron aprehendidos en el lugar donde presuntamente encontraron la sustancia incautada, en un lapso de tiempo entre una aprehensión y la otra muy corto, y las cuales se produjeron cerca del lugar de los hechos, asimismo, se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificados en esta fase por el Ministerio Público, como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 08 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando procedimiento por las inmediaciones del Municipio Jesús María Semprúm y Catatumbo del Estado Zulia, toda vez que por labores de inteligencia se manejaba la información que por los márgenes del Río Zulia, se encontraban operando grupos de individuos pertenecientes a una organización delictiva de carácter internacional, los cuales se dedican al tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En tal sentido, los funcionarios actuantes a bordo de Helicópteros pertenecientes al Comando Estratégico Operacional, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, los cuales se trasladaron hasta el sector denominado El Pital, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde en base a unas coordenadas geográficas se realizó un despliegue por la mencionada zona, en tal sentido, en ese mismo sector ubicaron siete (07) sacos confeccionados en Nylon, en donde encontraron la cantidad de doscientos (200) panelas de color blanco, cuyo olor era fuerte y penetrante, de igual manera se localizaron Tres (03) sacos más, contenidos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de orientación de Scot, la cual arrojó positiva para la sustancia que se encontraba en dos de los tres sacos, acto seguido dichos funcionarios procedieron al aseguramiento de la sustancia, no obstante a ello, realizaron los funcionarios actuantes un patrullaje de reconocimiento en dicho sector, encontrando en las adyacencias del lugar, un ciudadano que se encontraba escondido, siendo este identificado con el nombre de ISMAEL CAICEDO PABON, de igual forma cerca del mismo lugar escondido se logró ubicar un ciudadano que se identificó con el nombre de JOSE JORGE PEREZ GELVIS, y en el mismo sentido escondido se encontró al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, manifestando el ciudadano ISMAEL CAICEDO, ser el encargado de la Finca denominada La Estrella, lugar en donde se encontró el primer alijo de la sustancias antes indicada, de igual forma el ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR, manifestó que se encontraba trabajando como encargado de la Finca La Fortaleza, donde se halló parte de la sustancia indicada, y por último el ciudadano JOSE JORGE PEREZ GELVIS, manifestó ser en encargado de la Finca San José, en donde se encontraron provisiones de comidas que se presume, era para garantizar en funcionamiento de las operaciones antes indicadas, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público, procediendo posteriormente a pesar la sustancia incautada, arrojando un peso de trescientos (300) kilos, de presunta cocaína aproximadamente. Los hechos antes narrados, se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios ARROYO CONTRERAS FRANCISCO, FERRER SANDREA DANY, FRAN PEREZ GONZALEZ, MIGUILARENA MARCANO EDISON, RAFAEL SOTO MANZANARES y GONZALEZ RUIZ JOSE ANTONIO, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Actas de Derechos Leídos a los imputados de autos, Acta de Identificación de Sustancia Incautada, Acta de Aseguramiento de las Evidencias Incautadas, Acta de Control de Cadena de Custodia de la Presunta Droga Incautada, Reseña Fotográficas, entre otras. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, pudieran tener comprometida su autoría o participación en los hechos punibles que se han dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, presuntamente desarrollaron la conducta descrita en los tipos legales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume, aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, el domicilio de los imputados de autos, se encuentra ubicado en zona fronteriza, lo que significa que tienen facilidades para abandonar el país, en virtud de lo cual, se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, declarando SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. Por otra parte, en relación a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Pública, en virtud de que el procedimiento fue realizado sin presencia de testigos que pudieran dar fe y credibilidad de la actuación policial, este Tribunal declara sin lugar, la misma, ya que si bien no hubo testigos, existe una excepción de la presencia de los mismos, referidas a cuando el procedimiento ha sido realizado en un área despoblada o en altas horas de la noche, y como se evidencia de las actas, el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, fue realizado en una zona despoblada y fronteriza, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa. En relación a la nulidad del acta policial solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto aún cuando se refleja incongruencias en los dichos de los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, sobre el nombre de la finca en cuyos predios fue localizada la sustancia presuntamente denominada Cocaína, estos se refieren indistintamente a las Finca La Estrella y la Fortaleza, la Primera propiedad de una ciudadana llamada MARTAH, y la segunda propiedad de un ciudadano LUIS PACHECO, ello no obsta en forma alguna a llegar a pensar siquiera en la posible nulidad de la antes mencionada acta policial por dicha razón, por cuanto en su levantamiento y contenido no se evidencia la violación de las formas procesales ni de ninguno de los derechos y garantías consagrados a los imputados, así como antes se explicó se trata de una zona rural despoblada y fronteriza, en la que exigirle a los funcionarios militares el requisito de lograr la participación de testigos no precontituidos, no debe ser exigencia sine quanó para poner en tela de juicio la fe público que sus actuaciones deben contener, sobre todo en las actuales circunstancias en las que el estado venezolano se ha desprendido de los perversos controles y presiones internacionales que antes ejercía la Agencia del Estado Americano Contra las Drogas DEA, y los resultados de eficiencia que con la autonomía con la que actúa nuestro país en la lucha contra el narcotráfico han venido observándose. En relación a que los imputados rindieron declaración antes el cuerpo militar actuante, hecho este objetado por la defensa privada, observa quien aquí juzga, que las preguntas de las cuales se deja constancia en el acta fueron formuladas a los imputados forman parte de las preliminares de ley, a fines de identificar el lugar donde fue practicado dicho procedimiento, y no respecto de su participación o responsabilidad en torno a los hechos, por lo tanto no configura tal acto de investigación, la formulación de un interrogatorio contraventor de los derechos y garantías procesales de los imputados, motivos suficientes por lo que su solicitud de nulidad del acta policial se declara improcedente. Por otro lado, y vista la solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento, e Incautación de las Tres (03) Fincas, denominadas La Fortaleza, San José y La Estrella, y los bienes muebles que en ellas se encuentren, ubicadas en el sector El Pital del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, así como los bienes muebles e inmuebles que pudieran tener los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, este Tribunal Primero de Control, DECRETA Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de los bienes muebles e inmuebles de las Finca La Fortaleza y La Estrella, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3° y 600, del Código Procesal Civil, en tal sentido se ordena que todos los bienes muebles e inmuebles, sujetos a la medida asegurativa sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, órgano que se encargará del control, administración, guarda, custodia, conservación y disposición de estos valores a tenor de lo que disponen los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con excepción de la Finca denominada San José, por cuanto se evidencia tanto del acta policial respectiva, como de las exposiciones de los imputados, que las sustancias incautadas fueron objeto sobre los predios de las Finca La Fortaleza y La Estrella, ubicadas en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según consta del contenido del acta respectiva, asimismo, consta que en la finca San José, en sus predios e instalaciones no fue ubicada sino cantidades de alimentos propios para la manutención del personal de dicha finca, por tratarse de una zona rural distanciada de los centros de comercio común, e igualmente expresaron los imputados que la sustancia objeto de este procedimiento la encontraron los efectivos militares en los predios de las fincas antes mencionadas, quedando a efectos de los resultados posteriores de esta investigación la responsabilidad o no que pudieran llegar a tener estos ciudadanos, en vinculación con la sustancia incautada, considerando por ello, que no puede abrirse una especie de abanico de incautaciones sobre diversas fincas o predios en forma por demás irracional, solo por el hecho de que en fincas cercanas como es el caso, de las denominadas La Estrella y la Fortaleza, se hayan incautado sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además el ciudadano JOSE PEREZ, propietario de la Finca San José, manifestó que fue él mismo quien acudió al lugar donde se encontraban los efectivos militares a buscar a su hijo, que nunca se oculto entre la maleza y que ni a él ni en su finca lograron incautarle sustancia alguna, lo cual es corroborado con el contenido del acta de actuación policial respectiva, es por ello que lo prudente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara en forma objetiva la incautación antes mencionada. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la detención en flagrancia de los ciudadanos Imputados de marras por estar el procedimiento ajustado a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, estado Táchira, fecha de nacimiento 15.04.1954, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.477, hijo de JOSE GREGORIO PEREZ y de TEODORA GELVIS, soltero, agricultor, Analfabeta, residenciado en El sector Playa Maíz, Finca San Joseíto, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, ISMAEL CAICEDO PABON, de nacionalidad colombiana, natural del departamento Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 14-09-1961, de 48 años de edad, Indocumentado, hijo de JESUS MARIA CAICEDO y de ISABEL PABON, casado, obrero, Alfabeta, residenciado en la Finca La Estrella, cerca del Puerto Santander, La Grita, Estado Táchira, y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Grita, Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-08-1966, de 43 años de edad, titular de la C. I. N° V-9.193.029, hijo de JESUS VILLAMIZAR y de MARIA GOMEZ, soltero, obrero, Alfabeta, residenciado en la Finca La Fortaleza, sector Playa Maíz, Río Zulia, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que los mismos tienen comprometida su autoría o participación en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Igualmente, se decreta MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de las Dos (02) Fincas, denominadas La Fortaleza y La Estrella, y los bienes muebles que en ellas se encuentren, ubicadas en el sector El Pital del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, así como los bienes muebles e inmuebles que pudieran tener los ciudadanos JOSE JORGE PEREZ GELVIZ, ISMAEL CAICEDO PABON y LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GOMEZ, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588, ordinal 3° y 600, del Código Procesal Civil, en tal sentido se ordena que todos los bienes muebles e inmuebles, sujetos a la medida asegurativa sean puestos a la orden de esta Oficina Nacional Antidroga, órgano que se encargará del control, administración, guarda, custodia, conservación y disposición de estos valores a tenor de lo que disponen los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las Tres y Cincuenta Minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 04:10 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.


Los Imputados,
José Jorge Pérez Gelvis.
Ismael Caicedo Pabón.

Luis Alberto Villamizar Gómez.

La Defensa Privada,
Abg. José Vicente Faría.
Abg. Joseph Rubio Aranaga.

La Defensa Pública,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.

La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro