República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 01 de Febrero de 2010.
199º y 150º

Decisión N° 0112 – 2010. Causa Penal N° CO1-14209 - 2009

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.029.810, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, calle 23, Vargas entre avenidas 4 y 5, Centro Empresarial Juan Pablo II, Oficina 1-11, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO GRANITERO MERIDA C. A., según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 03 de Julio de 2009, mediante el cual con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le fija un plazo prudencial al Ministerio Público para que presente acto conclusivo en la presente investigación, para resolver el tribunal observa

El ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS, con el carácter antes indicado, argumenta que desde el año 2006, existe una averiguación que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el N° 24-F21-0383-2006, relacionada con un vehículo con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Modelo 1968, Marca Mack, Color Naranja, Placas 473 XFV, Serial de Carrocería R403XV2539, Serial de Motor 52523PI, que dicho vehículo es propiedad de su representada y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años sin que el Ministerio Público haya formulado un acto conclusivo sobre tal causa fiscal, lo cual trae serios problemas a la empresa, porque el vehículo es retenido a menudo cargado y hasta que no piden información a la Fiscalía no es entregado y ordenan seguir el viaje, es por lo que solicita al Tribunal que conozca de la solicitud que se sirva notificar al Ministerio Público a los efectos de que se le establezca el lapso que señala la ley para que dicte un acto conclusivo que de por terminada esta investigación conforme a lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que ha transcurrido tiempo suficiente para que el Ministerio Público dictara el acto conclusivo.

Así las cosas, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. (Subrayado y negrilla del tribunal).
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso (…).


De la norma antes transcrita, se puede precisar que pasado seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación. En el caso de autos, de una revisión realizada a todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal, se puede evidenciar que en la presente causa no se ha individualizado persona alguna como imputado, es decir, que el Ministerio Público no le ha atribuido los hechos investigados a ninguna persona, por lo que mal puede el ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en nombre y presentación legal de la Empresa GRUPO GRANITERO MERIDA C.A., realizar la presente solicitud, al no tener la cualidad de imputado. En ese mismo orden de ideas, el articulado anteriormente transcrito, señala que en todo caso, el Juez de Control para la fijación del plazo prudencial deberá oír al Ministerio Público y al imputado, se pregunta el Juzgador, a que persona en calidad de imputado oirá para fijar el referido plazo, razón por la cual se declara no ha lugar la solicitud de fijación de plazo prudencial al Ministerio Público para que presente acto conclusivo en la presente investigación, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara no ha lugar la solicitud de fijación de plazo prudencial al Ministerio Público para que presente acto conclusivo en la presente investigación, toda vez que en la presente causa no se ha individualizado persona alguna como imputado, es decir, que el Ministerio Público no le ha atribuido los hechos investigados a ninguna persona, por lo que mal puede el ciudadano ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en nombre y presentación legal de la Empresa GRUPO GRANITERO MERIDA C. A., realizar la presente solicitud, al no tener la cualidad de imputado. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.


La Secretaria,

Abg. María Elena Onófaro.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0112 - 2010 y se ofició bajo el N° 0302 - 2010.

La Secretaria,
Abg. María Elena Onófaro.